CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01170 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Vásquez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la Magistrada María Euclides Puerta Montoya y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, al proferir el juzgado la sentencia de 8 de octubre de 2002, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Martha Vega Gil en su contra y en la de Beatriz Cecilia Vásquez Herrera y por el Tribunal, al emitir la providencia de 12 de abril de 2007, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra dicho fallo. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la citada demandante promovió el aludido proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de cánones de arrendamiento que se adeudaban sobre un local comercial; que como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad. 3. Que fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, pues el aviso se fijó y entregó en el local objeto del contrato de arrendamiento sin que la persona que lo recibió le hubiese informado y sin que se intentara la notificación en el inmueble cautelado. 4.
Que como el curador ad litem designado para que los representara no formuló ninguna excepción, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. Que fue demandado a pesar del acuerdo que se celebró con el representante de la arrendadora, consistente en que él no continuaría con el contrato de arrendamiento quedando a cargo del local únicamente su hermana. 6.
Que por todo lo anterior, intentó, a través del recurso extraordinario de revisión, que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso, petición que desestimó el tribunal por considerar que “ no se presentan las causales solicitadas debido a que se tuvo la oportunidad procesal para contradecir, pero que esta no fue utilizada por quien representó mis intereses dentro del proceso ”. 7.
Agrega que con el fallo del tribunal resultó “ condenado a pagar ” lo que no debe, sólo porque un curador no realizó bien la labor encomendada y porque la abogada de la ejecutante no retiró la demanda a pesar del arreglo que celebró con la otra ejecutada; amén que sus propiedades están embargadas y no sabe si ya fueron rematadas y si se han consignado los cánones de arrendamiento producidos por éstas. 8.
Solicita que se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal accionado y, consecuentemente, se le ordene que profiera un nuevo fallo “ en derecho ”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante formuló recurso extraordinario de revisión, aduciendo los mismos hechos que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente al actor.
Consideró el Tribunal, tras examinar la actuación surtida en el referido proceso ejecutivo y las pruebas aportadas dentro del trámite del recurso, que las causales invocadas por el recurrente consagradas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. Civil no se configuraban, en primer lugar, porque la notificación estuvo ceñida “ en un todo al ordenamiento jurídico rector” ya que la persona que recibió en el aviso en el local comercial manifestó que los demandados “ no se encontraban en el momento ”, brindado seguridad que en ese lugar podían ser localizados; en segundo término, porque la exposición de motivos en que sustentó las establecidas en los citados numerales 1º y 6º, en torno al supuesto arreglo con el administrador de la arrendataria que lo dejaba por fuera del contrato de arrendamiento y en el hecho de que fue “ novada la obligación ” por la convención celebrada entre Beatriz cecilia Vásquez Herrera y Martha Vega Gil, corresponden a proposiciones que debían formularse dentro del proceso ejecutivo.
Resulta evidente, entonces, que la providencia censurada, que declaró infundado dicho recurso, es fruto del análisis razonable del aspecto fáctico del litigio y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, motivo por el cual no se vislumbra capricho o la arbitrariedad en la determinación adoptada para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Relativamente a la queja que enfila contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, basta señalar que, como se dejó visto, por las mismas razones que aquí esgrime interpuso el referido recurso de revisión, luego no es dable revivir el debate propuesto, que fue definido por el juzgador competente. Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un jugador de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
EXP. T. 2007 01170 -00