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T 1100102030002007-01166-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01166-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia De La Hoz de Tafur, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y José Manuel Luque Campo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Alicia Bustos de Quintero y María Luisa Santos Vergara.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener un pronunciamiento de mérito, pretende la solicitante que se deje sin efectos el auto de 23 de marzo de 2007 por el que la sala accionada revocó el emanado del juzgado quinto civil del circuito de Barranquilla, y que se les ordene “que ratifiquen la posesión” que le había sido concedida por el a quo.

(Folio 140). Expone el abogado de la actora a folios 139 a 147, en síntesis, que en el ejecutivo singular que ante el nombrado juzgado tramita Alicia Bustos de Quintero contra María Luisa Santos Vergara, se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 35D N° 80-103 de Barranquilla, bien sobre el que su representada había suscrito contrato de compraventa con la demandada mediante escritura pública de 5 de junio de 1992, la que no pudo registrar porque sobre el mencionado predio recaía un embargo del juzgado 15 de instrucción criminal y otro de la fiscalía general de la nación, situación que la vendedora no solucionó; que por ejercer la posesión sobre el bien con ánimo de señora y dueña desde el momento en que lo compró, una vez secuestrado el mismo inició incidente de desembargo con fundamento en el artículo 687 del código de procedimiento civil, el que resolvió a su favor el juzgado de conocimiento en providencia de 24 de abril de 2006, decisión que apeló la demandante y revocó el tribunal incurriendo en vía de hecho, al determinar que por ser causahabiente a la demandada se encuentra ligada jurídicamente a ésta en razón de que la resolución del contrato se inscribió el 26 de mayo de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo que en principio evidencian las copias adosadas al expediente, es que la reclamante atribuye a los accionados una vía de hecho por no haber acogido los argumentos que, en su oportunidad, fueron admitidos por el juez a quo; en otras palabras, la promotora del amparo se muestra insistente frente a un entendimiento que, desde su particular punto de vista, era el acertado para desatar la controversia judicial planteada, al punto que estima que se violó el derecho al debido proceso porque el tribunal no atendió sus razonamientos al respecto.

Sin embargo, en el intento porque se deje sin efecto tal determinación dictada en su contra, pasó por alto la demandante en tutela que esta excepcional acción –cuya consagración no es asimilable a una instancia adicional-, sólo puede prosperar frente a actuaciones judiciales fúlgidamente contrarias a derecho, o marcadamente rayanas en el capricho o la arbitrariedad. 2.

Se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no observa la Sala que los funcionarios hayan incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, habida consideración que para revocar el proveído de primera instancia, que “declaró probada la oposición que a la diligencia de secuestro hace la tercerista Cecilia Esther De La Hoz de Tafur”, folios 117 a 120, tuvo en cuenta en el auto de 23 de marzo de 2007, las circunstancias y factores pertinentes, como, el hecho de que conforme a las anotaciones del folio de matricula inmobiliaria N° 040-11605 cuando la opositora compró el inmueble a la demandada el 5 de junio de 1992 éste no era de propiedad de la vendedora María Luisa Santos Vergara porque previamente lo había vendido a Sonia Margarita Fernández Suárez con pacto de retroventa mediante escritura pública de 3 de septiembre de 1991 inscrita el 9 de septiembre siguiente, en consecuencia era simplemente tenedora del predio en virtud del contrato de arrendamiento celebrado e inscrito, por lo que mal podía transferirle a la opositora el dominio y la posesión del predio.

Encontró igualmente el ad quem que quien solicitó el levantamiento del embargo y secuestro, adquirió el bien por haberle hecho entrega del mismo la demandada dentro del proceso, de donde llegó a la conclusión que la opositora es causahabiente de la demandada, es decir que está ligada jurídicamente a ésta mediante tal entrega y en este sentido expresó, que en el incidente la señora De La Hoz quien “busca la protección de sus derechos por efectos de la posesión, es causahabiente de la demandada en la ejecución, tal como lo alegó al presentar el incidente y lo demostró con la escritura pública N° 2064 de 2 de junio de 1992, no puede jamás invocarla porque al adquirirla lo hizo con todas las limitaciones derivadas de las primitivas acciones que recayeron sobre el inmueble”.

(Folio 21). Posteriormente en auto de 19 de junio de 2007 para negar el recurso de súplica expresó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del código de procedimiento civil éste no procede contra las decisiones proferidas por una sala de decisión. (Folios 33 y 34). 3. Observa así, entonces, la Sala que el funcionario acusado no incurrió en la providencia censurada, (folios 18 a 22), en el defecto mayúsculo que le enrostra el apoderado de la peticionaria, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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