CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01155-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Myriam Forero de Pardo, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende el solicitante que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de diciembre de 1999 y 21 de noviembre de 2000, así como todas las actuaciones posteriores; igualmente que se ordene al juzgado accionado que termine el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, con los consecuentes pronunciamientos y archivo del proceso, y que como medida provisional se deje sin efecto el despacho comisorio en el que se ordenó la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.
Expone en síntesis, que aportada la reliquidación del crédito todos los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 terminaron por ministerio de la ley de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por lo que el iniciado en su contra el 20 de octubre de 1998 debió finalizarlo el juzgado y como así no ocurrió, incurrió en vía de hecho; alega que ha agotado todas las acciones correspondientes tales como recursos, incidentes y nulidades, siendo “lo suficientemente diligente para reclamar sus derechos”, folio 2, y en respuesta los jueces de instancia se apartaron de la ley y de la jurisprudencia constitucional, “para someterme ahora a un inminente desalojo y despojo”. 2.
El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso, dijo que las garantías constitucionales que reclama el actor fueron protegidas en la actuación adelantada en la que se ha dado respuesta a los incidentes de nulidad, recursos y solicitudes propuestos por el actor, (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte); por su parte Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual adujo que ante la mora del pago de la obligación el 20 de octubre de 1998 inició el referido proceso el que se adelantó conforme a los lineamientos legales; que realizado el remate el 3° de julio de 2003 se aprobó la diligencia el 15 de octubre del mismo año y contra éste auto el actor propuso recurso de apelación e incidente de nulidad, agregando que “resulta irónico que el accionante argumente que se le está violando el derecho a la vivienda digna toda vez que el inmueble lo tiene arrendado, tal como consta en la diligencia de secuestro realizada”.
(Folios 12 a 21 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso concreto, de acuerdo con la revisión del expediente del ejecutivo hipotecario y la documentación agregada al mismo por este despacho ante la ausencia de pruebas aportadas por el solicitante, folios 26 a 43, encuentra la Sala que pronto aflora la improcedencia de la acción constitucional, porque basta confrontar lo afirmado por el actor con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar las decisiones pronunciadas en el juicio, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquellas se profirieron. 2.
Las actuaciones adelantadas en segunda instancia dan cuenta de que la apelación por el demandado de la sentencia la declaró el tribunal inadmisible en auto de 27 de junio de 2000, en razón de que el curador ad litem quien a nombre de éste fue notificado del mandamiento ejecutivo no propuso ningún medio exceptivo, folio 26; luego, admitida la consulta del fallo de primera instancia de 6 de diciembre de 1999, lo confirmó en providencia de 21 de noviembre de 2000 por encontrar que además de que el título aportado reúne las exigencias del artículo 488 del código de procedimiento civil, se dio cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en este estatuto para el asunto tratado, advirtiendo al a quo que para proseguir el cobro de la obligación debe darse cumplimiento estricto a la ley 546 de 1999 y acoplarse ala doctrina constitucional, folios 27 y 28.
A continuación, al conocer de la apelación formulada por el demandado contra el auto de 15 de octubre de 2003 - por el que el juez aprobó el remate y la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante -, confirmó el opugnado en proveído de 21 de septiembre de 2004 con apoyo en que la protesta elevada no encaja en las exigencias del artículo 557 del código de procedimiento civil, “ya que la alegación se centra en la indebida posesión de los peritos, como quiera que esa diligencia no fue rubricada por el juzgador de la época”, folios 31 a 33;
Posteriormente el demandado propuso incidente de nulidad contra la diligencia de remate de 9 de octubre de 2003 y la providencia que lo aprobó de 15 de octubre siguiente, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 ibídem el que negó el juzgado en auto de 30 de enero de 2004 por haber sido cumplidos a cabalidad los ritos procesales para llevar a cabo la adjudicación solicitada, folio 34; así mismo el demandado impetró el 5 de octubre de 2005 la nulidad de la totalidad de la actuación cumplida y la terminación del proceso por ministerio de la ley de conformidad a lo ordenado en la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, el que rechazado por extemporáneo por el juez en auto de 7 de octubre de 2005, en apelación revocó el tribunal en auto de 6 de abril de 2006, ordenando al juzgado su trámite al considerar que no existe plazo o por lo menos el legislador no previó término para interponer el incidente planteado, folios 37 y 38; lo que hizo el a quo denegando la nulidad propuesta en proveído de 19 de julio de 2006 que cobro ejecutoria ante el silencio del actor.
(Folios 39 a 43). 3. Con fundamento en lo dicho, encuentra la Sala que lo cierto es que la acción de tutela fue presentada en fecha muy alejada de aquella en que sucedieron los hechos y se profirieron las sentencias que pretende el actor se dejen sin efecto (folio 6 cuaderno de tutela), nótese que habiendo llegado su escrito a esta Corporación el 26 de julio anterior, han transcurrido mas de siete años desde que se produjo la sentencia de primera instancia (6 de diciembre de 1999); más de seis años de la de segunda instancia, (21 de noviembre de 2000), así como casi cuatro años desde que se aprobó el remate del bien y se adjudicó el mismo, (15 de octubre de 2003), y mas de un año desde que el juez negó la nulidad del proceso propuesta con fundamento en la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, (19 de julio de 2006); circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que ha sido violentado o que se encuentra amenazado y el cumplimiento de los deberes constitucionales puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz.
En reciente pronunciamiento de esta Sala se dijo sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, que: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01155-00