Micelio
T 1100102030002007-01152-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 0110010203000 2007 01152 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por William Jimmy Chamorro Cruz, en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Paula Andrea y María Alexandra Chamorro Gualteros, contra la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Omar Cuellar Romero, Gloria Espinel Fajardo y Óscar Maestre Palmera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa en su propio nombre y como representante legal de las citadas menores, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud física y mental de las niñas y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 3 de junio de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio que promovió en contra de Lida Gualteros Aguillón. 2.

Fundamenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, en el caso concreto no procedía por no presentarse ninguno de los eventos previstos por el artículo 386 del C. de P. Civil; y de otro, “ modificó el fallo apelado sin límite alguno ”. 3.

Asevera que el tribunal carecía de competencia para resolver la pretensión tercera de la demanda de divorcio que formuló Lida Gualteros en su contra (acumulada al referido proceso) y en la que solicitó que el cuidado y tenencia de las menores se dejara a la madre, habida cuenta que el actor fue el único que apeló la sentencia de primera instancia que negó la petición de divorcio elevada por ambas partes en sus respectivos líbelos. 4.

Que además, dicha Corporación “ sustituyó el dictamen pericial sin fundamento científico alguno ” para convertir el herpes genital, enfermedad recidivante (alegada como causal de divorcio) en curable, pues concluyó que como en la experticia se dictaminó que al momento de ser examinada su ex cónyuge no presentaba “ recidiva” ya estaba curada, porque “la enfermedad había desaparecido ”. 5.

Que de igual manera, ignoró el dictamen médico aportado con la demanda, que no fue objetado, en el que el especialista en urología, andrología de la Unidad Médica de la Clínica del Contry certificó que “ la enfermedad se trasmite en la mayoría de los casos por relaciones sexuales. En menor proporción, a través de objetos o prendas contaminadas como pueden ser toallas, tina ropa interior, manos, etc. ”, luego el tribunal no podía afirmar que las menores no se encuentran en peligro de ser contagiadas. 6.

Agregó que cuando suscribió, en julio de 2002, el acuerdo de divorcio a que alude el tribunal, él no tenía conocimiento de que esta enfermedad podía contagiarse a las menores. 7. Solicita que se deje sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevamente el fallo, en el que tenga en cuenta las causales alegadas y probadas legalmente y, sin que altere el contenido ni sustituya las conclusiones de la experticia. CONSIDERACIONES De las copias aportadas, observa la Sala que en la providencia de 3 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal desató el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia de primera instancia, concluyó que estaba demostrada la causal primera de divorcio, esto, es, las relaciones extramatrimoniales de la cónyuge, más no la enfermad grave e incurable de ésta, pues según el dictamen médico rendido por el Instituto de Medina Legal la dolencia que padeció la cónyuge demandada ya “ desapareció, y no hay signos de reactivación, y siendo esto así, es porque esta enfermedad es curable, como en efecto sucedió”.

En lo concerniente con la tenencia y cuidado de las menores consideró que debían quedar a cargo de la madre, dado que siempre han estado al lado de ella, no corren peligro alguno de contagio de la enfermedad Herpes Genital o Herpes II, no sólo porque la madre ya no la padece, sino porque, según lo explicó medicina legal en el dictamen en el que aquél fundamentó la decisión, se trata de una infección de transmisión sexual; que además, las relaciones de las niñas con la madre son amorosas, como se desprendía del informe de la visitadora social; amén que no se demostró que la progenitora hubiese incumplido con los deberes que tiene para con sus hijas.

Trátase, entonces, de un conjunto de inferencias que no pueden tildarse como manifiestamente arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad de una decisión judicial no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural.

Por lo demás, es palmario que el sentenciador, al asestar esas reflexiones tuvo siempre de presente que lo hacía en el particular interés de los menores. Es palpable, además, que el tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor, sin que por el hecho de que en la referencia del asunto y en algún aparte de la sentencia, se hubiese mencionado que se trataba de la consulta, pueda inferirse que desató dicho grado jurisdiccional, pues se trata de un simple lapsus que no afecta el sentido del fallo.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T. No. 2007 01152-00