CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil siete. Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01149-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Elsa Peñuela Zapata y Rómulo Peñuela Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, mediante la providencia que revocó la decisión por medio de la cual fue adjudicado el bien identificado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovieron contra Gladis Alicia Roncancio.
Luego de surtidas las etapas pertinentes, con participación de la parte demandada, en cumplimiento de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución y una vez en firme la liquidación del crédito, se practicó el avalúo del bien perseguido; posteriormente el Juzgado ordenó de oficio a los peritos avaluadores aclarar el área del inmueble, informe que fue rendido en un nuevo dictamen en el cual se determinó que el área era superior a la plasmada en el primer avalúo; pese a ello, el valor asignado a ese bien se fijó en idéntica suma; este experticio no fue objetado y quedó en firme.
Luego de vanos intentos por realizar la subasta, previa solicitud de los acreedores, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja les adjudicó del bien, mediante proveído de 26 de abril de 2006. El inmueble adjudicado había sido debidamente embargado, secuestrado y avaluado. La parte demandada apeló esa decisión por una supuesta violación al debido proceso, con sustento, según los accionantes, en que no fueron realizadas las publicaciones del remate en un periódico de amplia circulación en el lugar donde está ubicado el inmueble subastado, es decir, el municipio de Villa de Leyva.
El Tribunal accionado, mediante decisión de 13 de diciembre de 2006, revocó el referido auto de adjudicación del bien a la parte demandante. Para los petentes, el ad quem decidió más allá de lo pedido por la recurrente, pues analizó lo referente a los avalúos previos al remate, cuando lo que la demandada impugnante había solicitado era la revocatoria de la aprobación del remate por una indebida publicación de los avisos para la subasta; petición que carece de sustento legal, pues la norma dice que el aviso debe efectuarse en un diario de amplia de circulación del lugar donde se tramita el proceso, es decir Tunja, exigencia que se cumplió. Agregaron que la determinación adoptada en segunda instancia no consulta con la realidad procesal.
En la referida providencia, el Tribunal consideró en esa decisión que “ Resulta evidente que las implicaciones que conlleva la venta forzada de un bien, el legislador ha procurado con especial celo que las exigencias previas a tal acontecimiento, estuviesen signadas de ciertos presupuestos que se estimaron ineludibles a efecto de evitar la posible vulneración de derechos o de intereses de las partes.
De allí que igualmente el legislador haya autorizado al juez, para que previamente a aprobar el remate, verifique que el mismo se ajusta a las previsiones legales y en caso tal de que ello no ocurra proceda a invalidarlo. Con igual teología (sic) se estipuló que sería sancionado con nulidad, el no cumplimiento de las formalidades preescritas para hacer el remate de bienes, advirtiendo eso si, la necesidad de formularlo previamente al auto aprobatorio del remate. ” (fls. 382-383.
Cuad. Tutela) Esa Corporación consideró que debía analizar las formalidades previas a la aprobación del remate y concluyó que la subasta no es válida porque en los avalúos rendidos existe diferencia notable, ya que el valor asignado al inmueble en cuantía de $67.035.000.oo no varió, pese a que en el primer dictamen el área era de 4.569.13 m2 y en el último era de 5.342.6 m2, por lo que hay una diferencia aproximada de 1.000 m2 entre uno y otro.
Agregó que “ no es menos cierto que el avalúo del bien, a pesar de estar en firme, no puede ser considerado en la forma que esta concebido como base que garantiza la seriedad de la oferta por las inconsistencias que presenta, y que igualmente como medio de prueba que se constituye debe ser analizado y valorado a fin de determinar el poder de convicción que merece, y su incidencia sobre la legalidad de la diligencia de remate y consecuencialmente la adjudicación. (…) irregularidades… advertidas por la parte demandada a través del incidente de nulidad que fue negado el cinco (5) de Abril de los corrientes, pero que a pesar de ello no fue cuestionado por la parte afectada con la decisión, pero que por ello, no puede la sala pasar desapercibido si se trata de aprobación del remate, pues tal circunstancia se impone la declaratoria de invalidez de la adjudicación efectuada, precisamente por no estar cumplidas a cabalidad las formalidades previstas, y que necesariamente han de evacuarse con todo su rigor, CON OBSERVANCIA ADEMÁS DE LO PREGONADO EN EL ART: 66 DEL c. DE p. c. CUANDO DE SUSTITUCIÓN SE TRATA.
(fls. 383-384. Cuad. Tutela). Finalmente, los accionantes solicitaron que en sede de tutela se revoque la providencia de segunda instancia que es materia de censura. 2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso fue adjudicado el inmueble dado en garantía, mediante providencia de 26 de abril de 2006. Remitió copia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, escrito en el cual la demandada sostuvo que no se ha tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento que el inmueble pertenece a una comunidad, y que ésta sería la única autorizada para hipotecarlo; por otro lado, en el momento en que fue adjudicado el bien, se encontraba en curso “una apelación dentro del mismo proceso, sin embargo se cita para adjudicar cuando la providencia del superior, puede echar abajo todo el proceso, por cuanto como reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina han afirmado, la propiedad de un bien inmueble no se prueba solamente con el certificado de libertad… ”.
Por último, dijo que causa sospecha que las escrituras de hipoteca y aclaración de linderos del inmueble, se elevaran en la misma fecha y ante el mismo notario. Luego, ante el ad quem sustentó por intermedio de otro apoderado que “ Se invoca como causal de nulidad de la adjudicación en pública subasta el hecho de la publicación de que trata el Art. 525 del C.P.C., se haya efectuado por un periódico que no tiene una circulación habitual en el lugar, en este caso en el municipio de Villa de Leyva, y para tal efecto, aunque con la solicitud del incidente no se solicitaron pruebas, en abrigo de las previsiones del art. 25 de la C.N., antes de que se fallaran de fondo el incidente, se advirtió que para proteger la sustancialidad de los derechos al debido proceso, a la defensa, así como el efectivo y oportuno a la administración de justicia, era indispensable práctica de pruebas pertinentes y convincentes con miras a establecer si efectivamente el diario El Siglo tiene amplia circulación en la jurisdicción del municipio de Villa de Leyva. ” (fl. 375.
Cuad. Tutela). Esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en proveído de 13 de diciembre de 2006 (fl. 379 a 385 cuad. tutela Corte), en el que resolvió “declarar la invalidez de la adjudicación del bien hipotecado a favor de la parte demandante (…) Dejar sin efecto la actuación cuestionada a fin de que oportunamente se practique en legal forma el avalúo de bien embargado y secuestrado ”.
En escrito de 6 de agosto de 2007, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, aclaró que Alfredo Ortegón, en representación de la parcelación de vivienda “ Altos del Roble ” del municipio de Villa de Leyva, había solicitado al despacho el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes comunes que pertenecen a dicha parcelación que fueron embargados dentro del proceso objeto de análisis.
En providencia de 19 de octubre de 2005, fue rechazado el incidente de desembargo; esa decisión fue impugnada en reposición y, en subsidio, apelación, negada la reposición, fue concedida la alzada en el efecto devolutivo, la providencia impugnada fue confirmada por el Tribunal el 28 de junio de 2006, que fue comunicada al Juzgado el 5 de julio de 2006.
De otra parte, la ejecutada había promovido nulidad por la supuesta vulneración del artículo 29 de la C. P., la que fue denegada en auto de 5 de abril de 2006, decisión que no fue impugnada. El 16 de marzo de 2006, fue efectuada la diligencia de remate, que ante la falta de postores, fue declarada desierta. En la misma fecha, el apoderado de los demandantes solicitó la adjudicación del bien.
En proveído de 26 de abril de 2006, fue adjudicado a los acreedores el inmueble dado en garantía; apelada esa decisión el Tribunal revocó la aprobación de la adjudicación mediante providencia de 13 de diciembre de 2006. A la fecha el expediente se encuentra incorporado al concordato No. 2006-00255 de conocimiento de ese mismo despacho, adelantado por Gladis Alicia Roncancio, que es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la providencia objeto de la queja constitucional, emitida el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal accionado, no vislumbra la Sala un proceder desmesurado o arbitrario de esa corporación, al dejar sin valor la adjudicación del bien perseguido ejecutivamente, sino el ejercicio de la labor interpretativa propia de quienes están investidos de la función pública de administrar justicia, dentro de la órbita decisoria que le corresponde en el asunto sometido a su consideración como juez de segundo grado.
En efecto, el Tribunal se ocupó de examinar si el remate y adjudicación satisfacen los requerimientos legales y halló que en el avalúo aclaratorio del bien hipotecado, que fue ordenado oficiosamente por el juzgado, se mantuvo el valor original, pese a que existe una diferencia cercana a mil metros cuadrados en relación con el área que había sido determinada en un dictamen pericial anterior, lo cual plantea una diferencia considerable y pone en entredicho la validez de la venta forzada, con desmedro de los derechos e intereses de las partes.
Un razonamiento decisorio de esa naturaleza, no es antojadizo, pues está orientado a garantizar la transparencia del trámite de remate y adjudicación, conforme lo hizo ver el Tribunal en la providencia que resolvió la apelación del auto que dispuso la adjudicación del bien, donde plasmó con claridad que “ el avalúo del bien, a pesar de encontrarse en firme no puede ser considerado en la forma que esta concebido como base que garantiza la seriedad de la oferta por las inconsistencias que presenta, y que igualmente como medio de prueba que se constituye debe ser analizado y valorado a fin de determinar el poder de convicción que merece y su incidencia sobre la legalidad de la diligencia de remate y consecuencialmente la adjudicación ”.
Además, resaltó el Tribunal que en el último dictamen no se explicaron las razones y circunstancias por las cuales mantuvieron el mismo valor del bien, a pesar de la diferencia de área, ni porqué simplemente disminuyeron el valor del metro cuadrado, de manera que coincidiese forzosamente la misma cifra total asignada en el primer avalúo. Además, observó el Tribunal que en el trámite no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 66 C. de P. C. para la sustitución del poder.
Así las cosas, la motivación de la providencia censurada se basa en una fundamentación atendible que es resultado del criterio del juzgador, expresado dentro del discreto contorno de autonomía e independencia que la ley le otorga, lo cual conduce a la improsperidad del amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Elsa Peñuela Zapata y Rómulo Peñuela Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-01149-00