CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01147-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Lucía Margoth Robledo Rodríguez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES 1. Expresa la gestora del amparo que Granahorrar le otorgó un préstamo con garantía real, destinado a cancelar una obligación hipotecaria anterior y remodelar su inmueble. Según se infiere de su escrito, dicha acreencia, posteriormente, fue cedida al Banco Central Hipotecario. Asimismo, relata que promovió un proceso verbal sumario de reducción o pérdida de intereses contra dichas entidades, puesto que le cobraron réditos que superaron los límites establecidos en la ley para los empréstitos de vivienda, al paso que dejaron de aplicarle a su obligación los beneficios derivados de las sentencias de la Corte Constitucional.
Dicho asunto, prosigue, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, despacho que accedió a sus pretensiones en sentencia de 22 de junio de 2005 (fls. 8 a 25 cd. 1) y que, por lo mismo, condenó a los demandados a pagarle $5’937.321,68 y $8’317.852,17, respectivamente. Relata que al ser apelada esa decisión por la parte demandada, el Tribunal - “luego de dos largos años”- la revocó en su integridad el 23 de mayo de 2007 (fls. 27 a 46 cd. 1) y dispuso negar las súplicas recabadas, con el argumento de que “el proceso denominado reducción y pérdida de intereses y sanción por cobro excesivo, no podía adelantarse por el proceso verbal, sino por el ordinario…”, amén de lo cual estimó que el crédito otorgado a la accionante no fue obtenido “ni siquiera para remodelación”.
En criterio de la accionante, de ser ello así, era deber de los jueces adecuar el procedimiento al trámite que correspondía y, en particular, tocaba al Tribunal “ejecutar la acción oficiosa de la nulidad, y de ese modo no ocasionar el perjuicio a los demandantes”, pues “un fallo que niega pretensiones hace tránsito a cosa juzgada y por esa razón inhibe al actor acudir con los mismos argumentos ante el juez en demanda” (sic).
Finalmente, dice que la sentencia del ad quem “adolece por completo del análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que obran en el proceso”. Con soporte en esa recapitulación, pretende el amparo del derecho al debido proceso para que, de contera, se ordene al Tribunal adecuar el trámite del proceso, decretar “las nulidades que advierta” y proferir una nueva sentencia “con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso”. 2.
El Tribunal contestó la demanda de tutela y sostuvo que no transgredió las garantías fundamentales de la accionante. Al respecto, aseguró que en el juicio referido no era posible acoger las pretensiones de aquélla porque el crédito que se le otorgó no fue destinado a la adquisición de vivienda, ni se pactó en Upacs y, en todo caso, porque “si lo que buscaba la parte demandante era revisar los términos de un contrato de mutuo a la luz de la jurisprudencia constitucional, amén que la pérdida y reducción de intereses, más devolución de lo pagado en exceso, se había escogido la vía procesal equivocada…”, pues tales controversias debían ventilarse a través del proceso ordinario.
Insistió en que el tema de la equivocación del procedimiento no fue el único que se tuvo en cuenta para desestimar los pedimentos de la demandante y que sí valoró las pruebas, pues fue precisamente esa labor la que le permitió arribar a las conclusiones plasmadas en su fallo. El juzgado, por su parte, adujo que la última actuación de ese proceso fue el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien es cierto el Tribunal consideró que las súplicas del accionante desbordaban en buena medida la órbita del proceso verbal de reducción y pérdida de intereses, ello no fue obstáculo para desatar el fondo de la controversia planteada, con base en argumentos que, a la postre, no fueron controvertidos por el aquí inconforme.
En efecto, antes de hacer énfasis en que para obtener la revisión del contrato de mutuo suscrito por el demandante debía acudirse al proceso ordinario, el Tribunal descartó la posibilidad de liquidar el crédito en la forma solicitada por el demandante, pues halló que no fue otorgado para adquisición de vivienda, ni se pactó en Upacs. Ello, resultó suficiente al ad quem para entender que no era procedente la aplicación de las normas y las sentencias citadas por Lucía Margoth Robledo Rodríguez en su demanda, lo cual, de suyo, condujo al fracaso de los pedimentos que allá elevó. Bajo ese entendido, cabe concluir que la decisión en comento no puede catalogarse de arbitraria, pues se sirvió de argumentos coherentes y atendibles a partir de los cuales pudo concluirse la improsperidad de las pretensiones entonces formuladas.
Por consiguiente, como la natural inconformidad de la accionante no sirve al propósito de estructurar una vía de hecho y, además, como el asunto antes referido recibió una respuesta de fondo debidamente justificada, no cabe inferir la vulneración del derecho al debido proceso y, por lo mismo, se denegará el amparo constitucional reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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