CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01146-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Molano Jiménez contra el Doctor Oscar Maestre Palmera, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, los señores María Anita, María Claudia, María José y Gustavo Parra Medina.
I.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada y en ese sentido pide que se declare la nulidad de la decisión adoptada por el accionado y se le ordene que se resuelva la consulta de la sentencia emanada del juzgado veinte de familia de esta ciudad.
Aduce que su poderdante instauró demanda de unión marital de hecho contra María Anita, María Claudia, María José y Gustavo Parra Medina en calidad de herederos determinados de Gustavo Eduardo Parra Albers así como de los herederos indeterminados, que el mencionado juzgado dispuso la notificación de los anteriores y les nombró curador ad litem con quien se surtió el proceso; agrega que en la sentencia se declaró la unión marital, el nacimiento de la sociedad patrimonial y se ordenó la consulta del fallo y recibido el expediente el magistrado accionado en providencia de 1° de junio de 2007 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con lo que incurrió en vía de hecho.
Manifiesta igualmente, que a su vez, el apoderado de los demandados instauró proceso de sucesión ante el juzgado tercero de familia de esta ciudad en el que se hizo parte la señora Molano Jiménez poniendo en conocimiento la existencia del ordinario. 2. El juzgado veinte de familia remitió el expediente del proceso de unión marital de hecho pedido por este despacho.
(Folio 15). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto con prontitud se advierte que la acusación presentada por la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar el auto de 1° de junio de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado, ha de verse que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 en armonía con el artículo 351-8 del Código de Procedimiento Civil, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.
En lugar de lo anterior, la apoderada de la demandante aquí actora, en escrito radicado el 8 de junio siguiente solicitó “la aclaración de la providencia”, folios 44 a 46; la que fue negada el 13 siguiente por no contener la providencia en los términos del artículo 309 del código de procedimiento civil, concepto o motivo de duda. (Folio 48).
Así las cosas, encuentra la Sala, que la petición de amparo es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguardia de esos derechos. 2. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase la Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01146-00