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T 1100102030002007-01138-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de septiembre de 2007. Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2007-01138-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Eugenio Coba Gil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación accionada, toda vez que rechazó un recurso de revisión que propuso, sin tener en cuenta algunas irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo que el Banco Popular S.A. promovió en su contra y de un hermano. La queja constitucional se cimentó en los siguientes supuestos fácticos: El accionante y su hermano Angel Marino Coba Gil interpusieron recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal accioando, con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 379 del C. de P. C. Expuso que adquirió, junto con su hermano, una vivienda de interés social y constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular, entidad que promovió acción ejecutiva en su contra, la cual cursó ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Soledad (Atlántico).

Sustentó las causales de revisión invocadas en que hubo, según él, una indebida notificación dentro del proceso ejecutivo, ya que su hermano no residía en el inmueble perseguido y, por ello, debió notificársele por edicto - artículo 318 de C. de P. C. -. De otra parte, adujo que el Juzgado de conocimiento, pese a estar en curso otro trámite de tutela respecto del mismo proceso ejecutivo, ordenó la entrega del inmueble, que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2006, y de esa manera su núcleo familiar tuvo que salir del bien que habitaba.

Añadió, que el Banco no informó a la parte demandada sobre el cambio de sistema de financiación de UPAC a UVR. Además, la liquidación del crédito presentada dentro del proceso contiene irregularidades, como el hecho de no coincidir las sumas relacionadas con las pactadas en el pagaré, lo cual encuadra dentro de la causal 6ª de revisión. No obstante, el recurso de revisión fue rechazado por el Tribunal el 29 de marzo de 2007, según el accionante, sin dar posibilidad de impugnar esa determinación. Esa Corporación motivó el rechazo con base en que “ … de conformidad con el artículo 381 del C. de P. C. modificado D.E. 2282/89, art. 1, Num. 191 el término para interponer el recurso de revisión es dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque la causal 6ª como en el presente caso.

Y cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º se comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público los anteriores términos comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

Por tanto, de aplicarse la norma general, la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión es de fecha julio 22 de 2004 y la fecha de presentación de la demanda de febrero 12 de 2007 luego ha transcurrido en exceso el término para presentarla con relación a la causal 6ª y como el recurrente afirma haber tenido conocimiento de la ejecutoria de la sentencia desde la fecha del remate, la causal 7ª que tiene la particularidad de que el término para presentarla de dos años a partir del día en que la parte perjudicada haya tenido conocimiento de ella (la sentencia), si se conoció cuando se realizó el remate y este dio lugar a la cancelación de la hipoteca podría según la norma general comenzar a contarse el tiempo a partir de la fecha del registro de dicha cancelación el cual se hizo el 10 de noviembre de 2004, fecha también posterior a los dos años que ordena la norma, lo anotado si lo tenemos presente como norma general da lugar a su rechazo”.

Según el petente, el recurso de revisión fue propuesto dentro del término legal, pues aunque la sentencia data de 2004, el accionante conoció de la existencia de la misma en septiembre de 2005, pues “ la sentencia que se encuentra a folio 153 del 28 de septiembre de 2005 que ordena el remate del inmueble y del 28 de septiembre de 2005 a febrero 12 de 2007 cuando se interpuso el recurso de revisión no han transcurrido dos años por lo tanto es procedente….”.

(fl. 211 cuad. tutela Corte). Solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad del proceso ejecutivo y se ordene el trámite del recurso de revisión rechazado por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar, puesto que, conforme a lo informado por el Tribunal accionado, los recurrentes en sede de revisión dejaron de impugnar el auto censurado, emitido el 29 de marzo de 2007, mediante el cual esa corporación rechazó la demanda que habían formulado contra la sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular contra Eugenio Bover Coba Gil y Ángel Marino Coba Gil; providencia que conforme al artículo 363, en concordancia con el numeral 1º del artículo 351 ibidem era susceptible del recurso de súplica.

Por consiguiente, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591, por razones atribuibles a la incuria, negligencia o descuido del accionante, que de esa manera no hizo posible que el Juez natural examinara las razones de su inconformidad con la decisión que viene a cuestionar en sede de tutela.

Así las cosas, lo brevemente discurrido es suficiente para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Eugenio Coba Gil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200701138-00