CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01137 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Elver de Jesús Molina De Arcos contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al decidir la acción de tutela instaurada por Ángel Molina De Arcos contra la Juez 19 Civil Municipal, al igual que esta funcionaria, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la sociedad Roberto Manzur Villegas & Compañía S. EN C. en su contra y en la del citado accionante. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado Diecinueve Civil Municipal incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2006, toda vez que “ desbordó ” el principio de congruencia al imponer una condena a la parte ejecutada que no había sido pedida por la sociedad ejecutante, razón por la cual el demandado Miguel Ángel Molina De Arcos instauró acción de tutela en contra de dicha funcionaria ante el Juzgado Segundo Civil del circuito, quien no ordenó integrar el contradictorio con el otro ejecutado. 3.
Que el tribunal acogió la solicitud que elevó enderezada a que se declarara la nulidad de la actuación surtida dentro de la referida acción de tutela por no haber sido vinculado al trámite, en su condición de demandado. 4. Que el Juez Segundo Civil del Circuito, una vez renovada la actuación anulada, mediante sentencia de 15 de junio de 2007, negó la acción de tutela, sin tener en cuenta los argumentos “ fácticos y legales ” en los que soportó la petición de amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la actuación de la Juez 19 Civil Municipal. 5.
Que el tribunal incurrió en vía de hecho al confirmar dicha determinación, pues fundamentó su decisión en una interpretación que viola “ preceptos constitucionales ” al considerar que la juez accionada no incurrió en ninguna irregularidad al proferir sentencia “ por una suma distinta y por conceptos diferentes a los expuestos en el mandamiento de pago”. 6.
Solicita que se dejen sin efecto tanto la sentencia proferida por la Juez 19 Civil Municipal, dentro del aludido proceso ejecutivo, como los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y por el Tribunal. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez 19 Civil Municipal de Barranquilla manifestó que no existe vía de hecho en la sentencia censurada, pues “ corrigió lo yerros cometidos en el mandamiento de pago ” y fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que el peticionario cuestiona la decisión de tutela proferida por los funcionarios judiciales accionados, empero, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las determinaciones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y el que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. En cuanto a la acusación que enfila contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, basta señalar que la actuación censurada ya fue objeto de examen por los juzgadores constitucionales aquí accionados, sin que sea dable pretender obtener un nuevo pronunciamiento.
En este orden, de ideas la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILAMIL PORTILLA 1 5 POMC. Exp. T. No. 2007 01137-00