CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01135-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Flor María Ramos Castro y Héctor Fabio Rojas Castañeda frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, actuación a la cual fueron vinculadas Central de Inversiones S.A. y María Fanny Baquero.
ANTECEDENTES 1. Ponen de presente los accionantes que luego de una propuesta de pago que presentaron en diciembre de 2002 a Central de Inversiones S.A., ésta decidió aprobar el 15 de enero de 2003 un acuerdo en virtud del cual cubrirían el monto de dos pagarés que otrora suscribieron con Bancafé y que fueron endosados a dicha entidad. Agregan que posteriormente se enteraron que existía un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, pues el 19 de junio de 2003 su inmueble fue secuestrado.
En ese juicio, dicen, puede apreciarse que se dictó mandamiento de pago de manera irregular, en tanto que dicha providencia se profirió el mismo día en que fue subsanada la demanda, lo cual deja dudas sobre la actuación del juzgado y del apoderado de Central de Inversiones S.A.; asimismo, aseguran que la ejecución se basó en unos títulos valores que habían perdido su eficacia a raíz del acuerdo de pago.
Pese a ello, explican, concurrieron a dicha actuación judicial y propusieron las excepciones de “transacción, novación y pago”, pero las mismas fueron desestimadas por el juzgado accionado en sentencia de 3 de marzo de 2006, a pesar de que se demostró la existencia del referido convenio, así como su cumplimiento. Al respecto, añaden que el juzgado dejó de ver que la ejecutante no se presentó a la audiencia de exhibición de documentos a la cual fue citada, amén que se ignoraron las declaraciones contradictorias de su representante legal y se pasó por alto que éste no allegó los escritos que ofreció adosar al expediente.
Afirman, además, que el juzgado estimó que los demandados incumplieron el acuerdo de pago porque no pagaron los honorarios del abogado de Central de Inversiones S.A., conclusión que no es acertada, ya que cuando celebraron ese pacto no existía ningún proceso en su contra, lo cual se infiere del hecho de que el embargo sólo se inscribió en marzo de 2003.
Finalmente, refieren que el juzgado y el Tribunal negaron una solicitud de nulidad constitucional que formularon, al igual que otro incidente de “fraude procesal y deslealtad procesal” que habían presentado; que el remate de su predio se realizó por otro juzgado el 7 de marzo de 2007; que debió terminarse el aludido proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999; y que fue Central de Inversiones S.A. quien incumplió el antedicho acuerdo de pago.
Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia y a la vivienda digna, para que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, se ordene su terminación y se disponga el archivo del expediente. 2.
Central de Inversiones S.A. contestó la demanda de tutela y pidió la denegación del amparo solicitado, toda vez que, según explicó, en el presente asunto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante. A ese respecto, aseguró que en el proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, que inició en diciembre de 2002, no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago que suscribió con los demandados, pues dicha negociación fue incumplida por los deudores.
También precisó que allí se convino que “en el caso de encontrarse judicializada la obligación, como asó lo era, el deudor debería asumir los costos de los honorarios del abogado”, cosa que finalmente no hicieron los ejecutados, razón por la cual “el proceso ejecutivo continuó su curso, hasta el remate del inmueble dado en garantía de la obligación”.
De otro lado, aclaró que en varias ocasiones invitó a los deudores a que cumplieran lo pactado, sin lograr ese propósito y como colofón, sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes y que tampoco ha trasgredido el derecho a la vivienda digna. En su oportunidad, el juzgado, el Tribunal y María Fanny Baquero -a quien se adjudicó el inmueble perseguido por vía de remate- guardaron silencio.
CONSIDERACIONES En comienzo, la Corte debe decir que no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable alegado por los demandantes en tutela, esto es, no hay prueba de un daño actual, inminente y trascendente que amerite adoptar medidas urgentes e impostergables para salvaguardar sus garantías superiores, de tal surte que como no se configura la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, resulta inviable el amparo transitorio en la forma en que fue solicitado.
Es más, según se ha precisado en casos similares, hay que tener en cuenta que, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Pero aun dejando de lado lo anterior, advierte la Sala que el propósito de los accionantes es trasladar al juez constitucional una discusión que fue clausurada en las instancias, a través de un proceso cuya finalidad, en principio, ya se logró, pues se produjo la venta en pública subasta del inmueble perseguido.
Siendo ello así, no cabe ninguna injerencia del juez constitucional, quien bajo ninguna perspectiva podría retrotraer el proceso para desconocer las decisiones de los jueces naturales en torno a los cuestionamientos de los accionantes. Por consiguiente, la demanda de amparo se denegará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01135-00 _1202878250.bin