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T 1100102030002007-01134-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01134-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÉDGAR AUGUSTO GUTIÉRREZ GUEVARA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, dado que en la ejecución mixta de Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Invertur S.A., Gilberto Sierra Sánchez y María Elena Forero de Sierra, la Sala accionada en auto de 18 de abril de 2007 (fol. 49) confirmó el de 6 de octubre de 2005 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (fol. 24) que declaró no probada la posesión alegada por él en calidad de tercero, con asidero en el numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, respecto del apartamento 101 y garajes 19 y 20 del edificio de la transversal 20 # 122-79 de esta ciudad, adquirida de Jairo Granada Rojas y Myriam Marina Talero Ávila, quienes a su vez la habían recibido de la demandada Forero de Sierra, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció los abundantes medios de prueba demostrativos de la misma, y porque al tenerlo como causahabiente de la mencionada ejecutada pasó por alto que, como en este caso, el dueño puede desprenderse de la posesión y conservar la propiedad; reiteró la Sala, prosigue, pese a la prueba fehaciente existente, que no había certeza de que fuera poseedor, con lo cual le causa graves perjuicios, como la pérdida de $120’000.000 que pagó por la negociación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente hizo ver cómo, de acuerdo con las consideraciones que habían llevado a la Sala a adoptar la decisión cuestionada, la misma se ajustaba a derecho.

La jueza de circuito, sin habérsele solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a refutar actuaciones judiciales únicamente resulta viable si las mismas llegan a constituir "vía de hecho", vale decir, si por acción u omisión el funcionario se aparta de la senda jurídica y profiere una decisión claramente abusiva o antojadiza, siempre que el titular de las prerrogativas superiores agredidas carezca de otros instrumentos propicios para demandar su primacía, dado que, en tal caso, no puede tener cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

De conformidad con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, teniendo en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas llamadas a solucionar la cuestión incidental debatida, así como la valoración del conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por el tribunal en auto de 18 de abril de 2007 (fol. 49) para confirmar el de 6 de octubre de 2005 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (fol. 24), tarea adelantada en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está revestido para la composición de los litigios a su cargo, no se ve, prima facie, arbitraria o abusiva, debido a que, contrario a lo argumentado por Gutiérrez Guevara, luce razonable y coherente con la situación de hecho reflejada en el expediente, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo.

En consecuencia, la razonabilidad de la ponderación contenida en el proveído judicial objeto de la solicitud de amparo es atendible y respetable para el juez de tutela, circunstancia que le impide descalificar el análisis del juzgador natural, aunque pueda discreparse o no compartirse el mismo, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas pertinentes y de los medios de persuasión incorporados al expediente, entendimiento que es sostenible, por no ser simplemente subjetivo y, por lo mismo, sin alcance nocivo sobre los derechos fundamentales invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.

Es de verse cómo, para confirmar el pronunciamiento de primer grado la Sala tomó en consideración, entre otros aspectos relevantes, cómo no había certeza de que el promotor del incidente tuviera la posesión de los bienes al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, y que por ser cesionario de los promitentes compradores, quienes reconocían dominio ajeno, quedaba desvirtuada su calidad de poseedor; estas son, por tanto, algunas razones que llevan a la Corte a concluir que el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo carece de la estructura y alcance requeridos para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 4.

Así, por no estar demostrada conducta de la Sala demandada que constituya la " vía de hecho " argüida, es circunstancia que torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01134-00