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T 1100102030002007-01130-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01130-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NÉSTOR DANIEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, dado que en la ejecución hipotecaria iniciada por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en contra suya y de otros, promovió incidente de nulidad a fin de que se invalidara toda la actuación, habida cuenta que, la entidad ejecutante a sabiendas de que en el inmueble hipotecado no tenía su habitación ni trabajo y que otro había sido el lugar indicado para recibir las comunicaciones, señaló la del mismo como el lugar donde debían hacérsele las notificaciones judiciales, circunstancia por la cual nunca se enteró de la existencia del juicio, tanto más si lo tenía arrendado y como contra los inquilinos promovió acción de restitución de la heredad, no le informaron de los intentos de enteramiento ni de la práctica de la diligencia de secuestro; el a quo, prosigue, en auto de 26 de enero de 2007 negó tal pretensión, con el argumento de que la empresa de mensajería había entregado el respectivo aviso al portero del conjunto, quien informó que los ejecutados sí vivían allí, fuera de que los mismos no negaban haberlo recibido; añade que el ad quem al resolver la alzada confirmó ese proveído, luego de considerar que la parte incidentante no había cumplido la labor probatoria para dar certeza de que para la época de la notificación no habitaban el inmueble en el cual se surtió, incurriendo así en vía de hecho, pues lo decidido es contrario a la realidad y con ello se le impidió ejercer su defensa para evitar la pérdida de su inmueble.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez señaló cómo no era cierto que el accionante hubiera promovido el incidente de nulidad, ya que ni siquiera existía en el expediente constancia de haber otorgado poder y, sin haberse solicitado, remitió el expediente original. Los integrantes de la Sala demandada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es el instrumento diseñado por el constituyente para que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en los casos indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga ni haya tenido otros medios propicios para alcanzar tal amparo. 2.

Prima facie, deviene ostensible la improcedencia de conceder la salvaguardia aquí reclamada, pues con abstracción de las razones expuestas por los jueces accionados para fundamentar las providencias cuestionadas, es claro que Néstor Daniel Cárdenas Rodríguez, cual lo precisó en forma categórica el de primera instancia (fol. 28), no ha comparecido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, a fin de reclamar por las presuntas irregularidades en la práctica de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, no obstante ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, mediante la manifestaciones, solicitudes, recursos, proposición de incidentes o trámites especiales, entre otros; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si no fue instituido para suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas por otras fuera del juicio a su albedrío. 3.

En consecuencia, por estructurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge imperioso su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01130-00