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T 1100102030002007-01128-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01128-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JUAN VICENTE FLOREZ RINCÓN, contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA, Magistrado de la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Florez Rincón, instauró acción de tutela para que a través del amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, “ se decrete la nulidad del auto calendado el día 09 de julio de 2007”, mediante el cual el funcionario accionado “rechazó de plano la recusación” que se le presentó; y, consecuentemente, se le ordene que proceda a declararse impedido “ conforme al ordenamiento del numeral 12 del Art. 150 y 152 del C. de P.C.”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que como quiera que el Magistrado HENRY LOZADA PINILLA “ también es ponente del proceso radicado No. 935-2006 SIST – 2000 – 00784, ordinario promovido por SORAYA RANGEL RUEDA y JUAN VICENTE FLOREZ RINCÓN, contra el BANCO CAJA SOCIAL COLMENA S.A., en segunda instancia, siendo las mismas partes que hoy ventilan en esta segunda instancia, del proceso Hipotecario Mixto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y de radicado No. 2001-00734”, en compañía de su esposa lo recusaron mediante “ escrito junio (sic) de 2007 (…), por hallarse impedido con fundamento en las causales que expresa el Art. (sic) 150 y 152 del C. de P.C., por haber expresado criterio entorno (sic) a los aspectos de la relación sustancial entre las partes, esto es, el proceso sub lite”; solicitud que fue rechazada de plano, arguyendo dicho funcionario, de un lado, que carecían del derecho de postulación y, de otro, que no estaba incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado art. 150.

Por los mismos hechos, prosigue el actor, y atendiendo otra petición formulada sin la intervención de abogado alguno, se declararon impedidos “ más de cuatro (4) magistrados de la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, y ahora violando el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, el accionado rechaza el impedimento, dizque porque las partes carecen del derecho de postulación, entonces según el parecer del Magistrado accionado él es omnipotente y puede ser Juez y parte en la segunda instancia, falla dos procesos en donde las partes son las mismas, en uno se ventila el crédito (Juzgado Quinto Civil del Circuito) y en el otro el gravamen hipotecario (Juzgado Séptimo Civil del Circuito) de ser ello así su señoría, en donde esta la imparcialidad para administrar justicia…”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el art. 229 de la Constitución Política, se garantiza que toda persona pueda acceder a la administración de justicia, mas el mismo precepto prevé que, “ La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Por su parte el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, dispone: “ Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 2. Luego, como ni el accionante ni su cónyuge acreditaron tener la condición de profesionales del derecho y el proceso ordinario que ellos adelantan en contra del BANCO CAJA SOCIAL COLMENA S.A. no corresponde a ninguna de las excepciones que para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito están consagradas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, mal se puede reprochar al Magistrado accionado por haber rechazado de plano la recusación que aquéllos le formularon, pues tal decisión no es el reflejo de un acto arbitrio o caprichoso, sino de la aplicación de la ley.

Por lo demás, nada impide que nuevamente se formule la misma solicitud a través de apoderado judicial, para que se pueda dilucidar de fondo, conforme al trámite que para el efecto prevé el art. 152 del C. de P. C.; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto toca con el derecho a la igualdad, pronto se descarta su vulneración, pues las decisiones que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio fueron proferidas por unos Magistrados diferentes al acusado, quien por mandato constitucional está perfectamente facultado para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece de otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JUAN VICENTE FLOREZ RINCÓN, frente al doctor HENRY LOZADA PINILLA, Magistrado de la SALA DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228. � Cfr. art. 230 de la Constitución Política. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-01128-00