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T 1100102030002007-01122-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01122-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO, frente al JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Orjuela reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colmena; toda vez que pese a que no se le emplazó de acuerdo con todas las ritualidades establecidas en el art. 318 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, concretamente la que atañe al listado que se debe publicar en un diario de amplia circulación, los funcionarios accionados resolvieron de manera adversa en primera y segunda instancia la nulidad que planteó con estribo en tal aspecto; decisión que le causa graves perjuicios puesto que el curador ad litem que se le designó para que asumiera su defensa no propuso excepción alguna frente al mandamiento de pago, circunstancia que a su turno trajo como consecuencia, la imposibilidad de apelar la sentencia que dispuso la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, el cual constituye su único patrimonio. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el expediente contentivo de la actuación en cuestión, pronto se advierte que no existe la vía de hecho denunciada por las siguientes razones: 1.1. El art. 318 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre el punto que originó el inconformismo del actor, que el emplazamiento se debe surtir “ mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.

El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse (…). Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo… ”. 1.2. Por auto del 25 de abril de 2005, el Juzgado de conocimiento dispuso el emplazamiento del ejecutado, señor Orjuela Castillo en la forma indicada en el art. 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 30 de la Ley 794 de 2003, señalando como medios escritos para la publicación el periódico El Tiempo o el Espectador (fl. 169, c.1). 1.3.

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2005 el interesado allegó copia del periódico a través del cual se dio cumplimiento a lo así ordenado (fls. 170 y 171, ib. ) la que sin duda reúne los requisitos señalados en el precepto citado, pues se realizó un día domingo contiene el nombre del sujeto emplazado, la identificación del Juzgado, las partes del proceso y su naturaleza. 1.4.

En lo que toca con el punto cardinal de la censura, es decir, el listado que reclama el actor, lo cierto es que el emplazamiento se realizó en una página dedicada exclusivamente a esa clase de actos, que bien se puede considerar un listado, aunque no este realizado en idéntica forma al que allegó el actor a manera de comparación (fl. 1, c., de esta actuación), máxime que el legislador no establece al respecto ninguna exigencia de tipo formal.

Diferente hubiese sido que se hubiese publicado de manera aislada y en alguna sección que pudiera dar lugar a confusión, verbi gratia, deportes o sociales, circunstancia que de ocurrir sin duda dificultaría el enteramiento del llamado que constituye su objeto. 1.5. Desde esa perspectiva, mal se pueden tildar de arbitrarios o caprichosos los proveídos de 9 de junio y 24 de noviembre de 2006, mediante los cuales los funcionarios accionados desestimaron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad planteado por el accionante a propósito del emplazamiento irregular del cual dice fue objeto (fls. 38 al 42, c. 5 y 7 al 19, c.3 del Tribunal). 2.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO, frente al JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-01122-00