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T 1100102030002007-01121-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C, ocho de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-01121-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Camilo Vásquez Morales contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados Irma Elena Gómez Morales, Numa, María Irma, Jaime y Olga María Vásquez Morales, Beatriz Vásquez de Pulido, Flor Nohora Vásquez vda de Martínez y María Luisa Vásquez de Carrillo.

ANTECEDENTES 1. Camilo Vásquez Morales solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al proferir la providencia de 24 de mayo de 2007 con la que se desató el recurso de apelación dentro del proceso de sucesión del causante José Néstor Vásquez Morales, para ello pretende que se revoque esa decisión y, en consecuencia, que se confirme el auto de 26 de agosto de 2005 pronunciado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá. Dentro del proceso de liquidación de la sucesión del causante José Néstor Vásquez Morales se le adjudicaron al promotor de la acción y a sus hermanos, en común y pro indiviso, entre otros, los inmuebles ubicados en la Cra. 10ª No. 10-47/49/53 (casa de habitación), Calle 10 B No. 11-58 (apartamento 202 del Edificio Vásquez), Calle 10 B No. 11-56 (local) y Calle 10 B No. 11-52 (garaje), todos en Fusagasugá, de cuya entrega correspondió conocer a la Inspección Segunda de Policía del mismo municipio conforme a la comisión que se le confirió. En la diligencia de entrega, se presentó oposición por la señora Irma Elena Gómez Morales, quien adujo la condición de poseedora de los bienes; en cuanto a la casa de habitación y el apartamento, el comisionado admitió la oposición, por lo que se continuó con la diligencia; en relación al local la rechazó, decisión que por vía de apelación confirmó la Sala acusada mediante providencia de 19 de diciembre de 2003, dada la condición de administradora de la sociedad inmobiliaria Vásquez Gómez Cía. Ltda. de la opositora; y en cuanto al garaje, también fue rechazada la oposición, la que igualmente fue confirmada por el superior en proveído de 15 de octubre de 2004.

El Juez comitente, después de agotar el trámite del parágrafo 3° del artículo 338 del C. P. C. mediante auto de 26 de agosto de 2005, rechazó la oposición respecto a la casa de habitación y el apartamento referidos y ordenó su entrega a los herederos; como quiera que la providencia fue objeto de alzada, la Sala accionada la revocó y mandó restablecer en la posesión a la opositora a través de la decisión proferida el 24 de mayo de 2007.

Argumentó el gestor de la acción que la última decisión constituyó una vía de hecho, pues no consideraron los funcionarios que la manifestación de la opositora de ser la administradora de los bienes fuera incompatible con su alegada condición de poseedora. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá puso a disposición el expediente objeto de la censura. 2.1.

Los Magistrados integrantes de la sala acusada del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestaron que no se incurrió en defecto alguno que haga procedente el amparo deprecado, por cuanto que las circunstancias de hecho que atañen a la providencia censurada, en relación a las anteriores, fueron diferentes, por ello es claro que la decisión bien podría ser disímil, como en efecto lo fue.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada evidencia la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la decisión controvertida no se advierte la vía de hecho que se le endilga, pues ella es el producto de la valoración de los medios de convicción realizada de manera razonable, autónoma e independiente en relación a las providencias judiciales, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque.

No es viable acudir al Juez constitucional simplemente para buscar un pronunciamiento diferente o mejor al expresado por el juez natural en su providencia, fruto de la observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. Revisado el proveído mediante el cual resuelve la alzada, éste se encuentra soportado en el análisis que los funcionarios acusados hicieron tanto de las pruebas recaudadas en el trámite como de las normas que gobiernan el tema sometido a su escrutinio, en la forma como quedó consignado en ella, para concluir que al momento de la diligencia de entrega la señora Irma Elena Gómez Morales era la poseedora de los inmuebles referidos, y ello dio cabida a la prosperidad de la oposición. Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Camilo Vásquez Morales contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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