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T 1100102030002007-01117-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-01117-00 Decídese la acción de tutela promovida por SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de otras personas por el señor Enrique Hurtado. 2. Afirmó la petente que le correspondió conocer del trámite al Juzgado accionado quien dispuso inadmitir la demanda para que, previamente, se notificara de la cesación del crédito a los demandados, pero como no se logró su notificación personal se les nombró curador para cumplir, supuestamente, con ese profesional esa diligencia y así continuar con el juicio.

Sin embargo, afirmó la peticionaria, el auxiliar de la justicia nunca fue notificado de manera personal de las anteriores decisiones, es decir, del auto que inadmitió el libelo y la cesión, vulnerándosele de esa forma el derecho fundamental invocado. Acotó la petente que otra irregularidad consistió en afirmar que se había corrido traslado de un de incidente nulidad propuesto por los demandados, cuando lo cierto es que el mencionado traslado nunca se corrió incurriendo el funcionario en “ un presunto PREVARICATO POR OMISIÓN y a la vez POR ACCIÓN, al rechazar de plano la solicitud ”.

Por lo narrado solicita que por este medio y como mecanismo transitorio se ordene, entre otras cosas, la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo aludido desde el auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más para continuar con debates que ya han sido suficientemente ventilados en las instancias respectivas pues de ser así el fin de la seguridad jurídica, propia de toda decisión judicial, sería inminente.

Establecido lo anterior, de inmediato emerge la imposibilidad de conceder la protección aludida en razón que el tema planteado por la actora ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Jueces accionados quienes concluyeron que en el trámite del proceso ejecutivo no se ha incurrido en ningún vicio constitutivo de nulidad, toda vez que existía “ constancia de la notificación que se hizo del auto del 7 de marzo de 1996 que dispuso precisamente la notificación de la cesión del crédito y de la cesión al curador de los demandados… ”.

El anterior razonamiento no se muestra arbitrario o antojadizo, por el contrario, es el pronunciamiento hecho por el funcionario competente frente a una la realidad probatoria que se le puso de presente, labor que lejos está de constituirse en vía de hecho. 2. En cuanto al traslado del incidente de nulidad propuesto ese debate debió originarse frente al Juez del proceso para obtener de él las decisiones correspondientes, sin embargo parece que ese tema no fue planteado por la actora en ese escenario, situación que reafirma la negativa de la protección reclamada dado su carácter netamente subsidiario el cual se torna improcedente cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado, no sin antes destacar que aunque la protección se invocó como mecanismo transitorio no se demostraron, las circunstancias necesarias para conceder la acción en esos términos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por SOCORRO HURTADO GALINDEZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01117-00