CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01105-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MABEL ROSA PERTUZ RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS RUÍZ PACHECO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Pertuz reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado; de un lado, porque el título aducido es una copia al carbón y, de otro, porque pese a que la notificación del mandamiento de pago se realizó a través de comisionado, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sin que se hubiese agotado el término que para acudir al proceso le confería el art. 316 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, amén de que se señaló fecha para el remate no obstante estar pendiente de resolución una petición de levantamiento de medidas cautelares que formuló su apoderado judicial, aduciendo que es madre cabeza de familia, soslayándose así la prohibición contemplada en el art. 523 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que a propósito de la indebida notificación del mandamiento de pago su abogado planteó la respectiva nulidad, la cual fue desestimada en las dos (2) instancias mediante proveídos de 10 de diciembre de 2002, 29 de abril de 2003 y 8 de octubre de 2004; y que respecto de la segunda situación también se planteó otra nulidad, que se encuentra pendiente de resolver. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Precisado lo anterior y tras examinar el caso concreto a la luz de la respuesta emitida por el titular del despacho judicial accionado (fls. 53 al 56, c.1), pronto se advierte que la solicitud que concita la atención de la Sala no puede abrirse paso por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, no se atempera al principio de la inmediatez que está ínsito en la acción de tutela, pues ésta se intenta tras haber trascurrido un término superior a cuatro (4) años, desde que se profirió sentencia en el proceso que se considera lesivo de los derechos, como que aquélla data de 29 de abril de 2003 (fls. 16 y 17, de este c.). 2.2.
En segundo lugar, la legalidad del título ejecutivo, debió haberse discutido en su oportunidad al interior del proceso, ya a través del recurso de reposición que procedía frente a la orden de apremio, ora proponiendo la respectiva excepción. Luego, si se desperdiciaron tales mecanismos de defensa judicial, surge evidente que la protección deprecada por tal aspecto no puede abrirse paso, a propósito de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.3.
En tercer lugar, si conforme al recuento que hizo el funcionario accionado del trámite impartido al ejecutivo en cuestión (fl. 54), la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, se planteó luego de que se habían rechazado por extemporáneas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la señora Pertuz; no cabe duda que de haber existido alguna irregularidad la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que denota que la decisión acusada, no constituye vía de hecho alguna. 2.4.
Para finalizar y como quiera que según lo informa la misma accionante y lo corrobora el juez de conocimiento, la nulidad que se intentó frente al auto que señaló fecha para el remate se encuentra en trámite; también aflora en lo que toca con ese aspecto la causal de improcedencia mencionada. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MABEL ROSA PERTUZ RODRÍGUEZ, frente al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, de la cual es ponente el Magistrado CARLOS RUÍZ PACHECO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-01105-00