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T 1100102030002007-01099-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 01099-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Martha Bibiana Patiño Cuberos contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el 27 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovió Ramiro Peñaranda Bacca. 2.

Narra la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que fue demandada, en su condición de compradora de un inmueble ubicado en el Municipio de Sardinata, por su esposo Ramiro Peñaranda Bacca, en calidad de vendedor; que el juzgado de conocimiento, mediante la aludida sentencia, resolvió no acceder a las pretensiones del demandante, “ bajo un claro análisis y juicioso estudio que hizo de las pruebas que fueron recopiladas ”. 3.

Que el tribunal accionado revocó tal decisión y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1189 de 2 de julio de 2002 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta. 4. Sostiene que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho por omisión del deber de analizar y valorar las pruebas por ella aportadas y porque le dio “ valor de plena pruebas a los indicios asomados por la parte demandante ”, desbordando lo establecido por el artículo 250 del C. de P. Civil.

CONSIDERACIONES 1. En la sentencia censurada, el tribunal, tras analizar el acervo probatorio, la jurisprudencia y la normatividad que regula la materia, concluyó que las partes intervinientes en el negocio jurídico objeto del proceso, “ sólo actuaron movidas por una intención simulatoria ”, toda vez que de las pruebas aportadas “ emergen indicios grave, precisos y concordantes que así lo hacen inferir ”, tales como que éste se celebró entre cónyuges; que el vendedor nunca hizo entrega del inmueble sino que siguió poseyéndolo como señor y dueño, “ hasta el punto de que la cónyuge compradora tuvo que sacar a sus hijos de la casa y traérselos para la ciudad de Cúcuta, sin reclamar el derecho que ellos tenían de permanecer en la misma por ser de su propiedad ”; el hecho de que dentro del proceso de divorcio la compradora hubiese pedido el embargo de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales integrantes del predio, aduciendo que éstos “ eran de propiedad del señor Ramiro Peñaranda”; que la escritura se hubiese corrido en Cúcuta, no obstante existir una Notaría en el Municipio de Sardinata; que el precio dado al inmueble hubiese sido el del avalúo catastral y no el del comercial, que el vendedor hubiere dispuesto del bien, cuando, según los testigos “ era el único que le quedaba, en el que vivía, y del que derivaba su sustento ”; que por último la falta de contestación de la demanda.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada (accionante) advirtió que si bien para demostrar su solvencia, presentó algunas letras de cambio y unas certificaciones expedidas por distintas personas en las que aseveran que ella les proveía madera, tales documentos no constituían por si solos prueba suficiente para inferir que hubiese efectuado el pago, máxime que éste se hizo con dinero en efectivo y aun cuando afirmó que uno de los títulos valores corresponde al préstamo que pidió por $15.000.000 para pagar parte del precio, no explicó de donde obtuvo el saldo de $24.080.000 para completar el pago.

Precisó que con la diligencia de inspección judicial practicada sobre el inmueble se pudo constatar que el demandante (vendedor) nunca hizo entrega del bien a la demandada (compradora), pues continuaba habitando parte de la casa; que de acuerdo con la manifestación de las personas que ocupaban los locales comerciales que hacen parte del predio, aquél era el arrendador de los mismos y a quien le pagaban el arriendo, salvo uno de ellos que tenía en su poder la señora Martha Bibiana Patiño Cuberos; que tales afirmaciones fueron respaldadas con los respectivos contratos de arrendamiento.

Que de igual manera, de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 17 de febrero de 2005, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por la peticionaria, se infiere que los cánones de arrendamiento de los locales comerciales los percibía el demandante en su calidad de arrendador, situación que no era ajena a la demandada, al punto que solicitó el embargo de los frutos civiles producidos de aquellos establecimientos de “ propiedad del demandado ”, calidad que en ese proceso ostentaba Ramiro Peñaranda. 2.

Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el tribunal hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al acervo probatorio, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que los juzgadores les dan a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos que estos asientan, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 4.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2007 01099 -00