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T 1100102030002007-01098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01098-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Ríos Vera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Marianell González Castillo, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, trámite al que fueron vinculados Yesid Humberto Santos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Cooperativa Multiactiva de Propietarios del Centro Comercial San Andresito La lsla Ltda, Coosanadresito Ltda., el Edificio Centro Comercial San Andresito, el Jefe de la Unidad Administrativa del Espacio Público y el Procurador del Medio Ambiente, todos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el actor que se deje sin efectos la sentencia proferida por la sala accionada el 26 de abril de 2007 y que en su lugar se de pleno valor a la emanada del juzgado tercero civil del circuito de Bucaramanga el 26 de octubre de 2006. En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 33 a 56, en síntesis, que instauró una acción popular en busca de la protección de los intereses colectivos de la comunidad del municipio de Bucaramanga, en especial de quienes hacen uso de los puentes peatonales instalados en los costados del centro comercial la isla de san andresito, habida cuenta que éstos sólo están la servicio durante los día y horas en los cuales el mencionado centro se encuentra abierto al público; que en el fallo de primera instancia fueron reconocidos los intereses colectivos y se ordenó la remoción de las barreras que impiden el acceso y transitar por dichos puentes peatonales, así como que se adecuaran las puertas de entrada; que no obstante que el apoderado de la cooperativa no sustentó el recurso y el del edificio lo hizo extemporáneamente, la sala no declaró desierto; que notificada la sentencia de segunda instancia presentó “recurso de nulidad” el que fue rechazado por improcedente.

Alega que además, la decisión fue adoptada apoyándose la demandada en una sentencia emanada del Consejo de Estado en la que se dijo que no se estaban vulnerando los derechos colectivos al cerrar los puentes peatonales que rodean el centro comercial cuando este no se encuentre en servicio, por lo que afirmó que “no considero serio por parte de las demandas hacer uso de la sentencia del consejo de estado que en último minuto, como si fuera un juego de cartas, donde a último momento uno de los jugadores hace uso de un comodín”, y que además, “no considero que exista cosa juzgada, pues las condiciones han cambiado desde el año 2003 hasta ahora, e igualmente el honorable Consejo de estado valoro erróneamente las pruebas allegadas”.

(Folio 39). Se ocupa además el actor en su escrito de analizar las diferentes pruebas obrantes en el expediente para concluir en la procedencia de la acción de tutela conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que transcribe para mayor ilustración a folios 44 a 54. 2. La sala accionada dijo que dentro de la acción popular referida dictó sentencia en la que revocó la de primera instancia por considerar que no se vulneraba ningún derecho colectivo, acogiendo el fallo que sobre el mismo tema profirió el Consejo de Estado y añadiendo otras razones que se consideraron pertinentes.

Agregó que la exigencia de que el recurso de apelación sea sustentado, no tiene cabida dentro de la acción popular, como así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó negar el amparo reclamado. (Folio 68 y 69). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva, para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, ello no puede comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

El artículo 37 de la referida ley, dispone que contra la sentencia que se dicte en primera instancia procede el recurso de apelación “en la forma y oportunidad” señalada del Código de Procedimiento Civil. 2. En el presente asunto se advierte en las copias del proceso que obran el en expediente, que contra la sentencia de primer grado adiada el 20 de octubre de 2006, el apoderado judicial del centro comercial demandado interpuso el recurso de apelación, folio 88, el que concedido no sustentó ni ante el juzgado ni ante la sala, y en esos términos fue admitido y se falló el asunto por el ad quem, haciendo ver el tribunal en su fallo que “inconforme con la anterior decisión la accionada centro comercial san andresito, presento el recurso de apelación que no sustentó”.

(Folio 43). 3. Esta Corporación ha dicho que conforme al parágrafo 1º del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, reformado por la ley 794 de 2003, la exigencia de la sustentación del recurso de apelación es requisito de procedibilidad de ese medio de impugnación y puede presentarse ante el juez de conocimiento del proceso o ante el tribunal que debe resolverlo.

Así en el expediente 30631-01 sentencia de 6 de octubre de 2003, se pronunció diciendo lo siguiente: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 4. En ese orden de ideas, se observa entonces, que el impulso y celeridad de la actuación que en la segunda instancia se dio en los términos preliminarmente anotados, comportó el desconocimiento de las reglas fundamentales del debido proceso. 5.

Consecuente con lo discurrido y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte, que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado, como en efecto se dispondrá enseguida y se ordenará que el expediente vuelva al tribunal accionado para que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre los efectos procesales que genera la no sustentación por los impugnantes del recurso de alzada, según la perceptiva del artículo 352 del código de procedimiento civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso solicitado por Carlos Arturo Ríos Vera contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados Marianell González Castillo, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora. Consecuentemente se ordena que el expediente vuelva a la Sala accionada para que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el trámite de la segunda instancia, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre los efectos procesales que genera la no sustentación por los impugnantes del recurso de alzada, según la perceptiva del artículo 352 del código de procedimiento civil.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01098-00