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T 1100102030002007-01097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01097-00 Decídese la acción de tutela promovida por el doctor MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, quien actúa en su condición de agente oficioso de los señores MERCEDES MORALES DE BONILLA, OLGA LUCIA DÍAZ CORREDOR y JORGE EDER VARÓN MORALES, a quienes representa como curador ad litem en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO COLPATRIA S.A., instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho trámite “ a partir de la reliquidación del crédito, conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, concordante con el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., consecuentemente se declare la terminación del proceso y su archivo definitivo sin más consideración alguna”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el referido Juzgado Civil del Circuito, “ tomó vías de hecho, al desconocer los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consiste en la terminación del proceso y su archivo sin más trámite. Se apartó infundadamente de lo dispuesto por la Ley, concretamente lo reglado” en el parágrafo mencionado y la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional a través de las sentencias C 955 de 2000, T 701 de 2004 y T 258 de 2005, entre otras, en las que se ha puntualizado, “ que de manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito.

Incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo”. (El destacado es original). Seguidamente y de manera contradictoria agrega, que como quiera que mediante auto de 7 de enero (sic) de 2006 a solicitud suya el Juzgado accionado dispuso la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares; tal decisión fue apelada por el Banco ejecutante, recurso que fue resuelto por la Sala accionada mediante proveído de 28 de mayo del año en curso, “ con argumentos, o mejor en vía de hecho, al considerar esa Sala Civil que el hecho particular de que en agosto 8 de 2005, el a quo aprobó la diligencia de remate, en la que adjudicó el bien inmueble trabado en la litis a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria -, como mejor postor en la suma de $29.000.000.oo, y que de suerte que como de dicha providencia no fue recurrida cobró ejecutoria; considera la Sala que con ello existe pago total de la deuda, y que en razón de ello revoca el auto recurrido, dictado el 7 de enero ( sic ) de 2006 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Luego, si en el caso concreto según se infiere del examen del respectivo expediente, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no cita ningún caso concreto en que los funcionarios accionados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los ejecutados consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA solicitada por el doctor MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102030002007-01097-00