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T 1100102030002007-01087-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3260 de 2004Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. T -11001-02-03-000-2007-01087-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Saludvida S.A. E.P.S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pone de presente la accionante que la Sociedad de Oncología y Dermatología del Cesar Ltda. promovió en su contra un proceso ejecutivo para el cobro de servicios médicos ambulatorios y hospitalarios que aquélla prestó en su calidad de I.P.S. y que estaban representados en varias facturas que no prestaban mérito ejecutivo, ni reunían las exigencias legales, pues no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, amén que tampoco provenían del deudor, dado que fueron elaboradas por la ejecutante.

Añade que no se tuvo en cuenta que esos pagos estaban sometidos a las previsiones del Decreto 3260 de 2004 y la Ley 1122 de 2007, normas que consagran un procedimiento especial para dichos efectos. En especial, recordó que el artículo 9° del decreto en mención señala las “ reglas para el pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado”.

También aduce que, en esas condiciones, el juzgado libró mandamiento de pago en su contra por $715'528.921.00 y embargó "más dinero del que se debe realmente”. Además, aseguró que se le dio al proceso un trámite que no corresponde, ya que se acudió a la vía ejecutiva para resolver "una diferencia que debió resolverse por el trámite de un proceso ordinario”.

De otro lado, resaltó que el juzgado "para justificar su decisión" adujo que los aludidos documentos eran títulos complejos, pero no justificó esa conclusión; por el contrario, dice, lo que hizo fue ayudar en las pretensiones a la demandante. Finalmente, sostuvo que el Tribunal se valió de un razonamiento absurdo y supuso sin prueba alguna que no se habían objetado las cuentas de la demandante "creando una presunción inexistente en materia de salud" y aceptando los argumentos de la demandante "sin atender el proceso señalado en la ley”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se ordene a los accionados revocar las sentencias de 7 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2007, dictadas en primera y segunda instancia, y se disponga igualmente la revocatoria del mandamiento ejecutivo proferido en su contra. 2. Los accionados, en su oportunidad, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el afán del accionante, no es otro que trasladar al juez constitucional una discusión que se abordó a espacio en las instancias y que fue decidida luego de clausurado un proceso en el cual gozó de las oportunidades de publicidad, contradicción y defensa. En efecto, es de ver que en su génesis, la queja constitucional se funda en similares argumentos a los expuestos por la accionante a manera de excepciones en el proceso ejecutivo que en su contra entabló la Sociedad de Oncología y Dermatología del Cesar Ltda., esto es, que ahora pretende revivir una controversia que fue agotada por los accionados a través de decisiones que, a primera vista, no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues aparecen fundadas en motivaciones expresas, hiladas y coherentes que son de recibo frente a las particularidades del caso concreto.

A ese respecto, hay que decir que el Tribunal, en su fallo de 13 de marzo de 2007 (fls. 124 a 130 cd. copias), partió de la base de que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes ello de marzo de 2003, se pactó la forma de pago de los servicios prestados por la ejecutante, pues allí se convino que "Saludvida reconocerá y pagará al contratista, el valor de los servicios prestados y facturados los cancelará (sic) dentro de los treinta (30) días de radicación de la factura en la EPS (..) (fl. 23 Cdno. Ppl); lo que se satisfizo con el asentimiento y recibo de los instrumentos de prestación de servicios que hizo la demandada en cada una de las cuentas de cobro que aparecen con su firma electrónica en los mismos documentos que fueron aportados con la demanda como integrantes del título ejecutivo base de la compulsión la atestación que hizo Saludvida en las órdenes de cobro por la prestación de servicios al estampar su firma electrónica en cada uno de los instrumentos prefoliados, en señal de recibo de las mismas y sin que obrara objeción de su parte, confirma que ello se hizo en cumplimiento de la obligación contractual adquirida como contraprestación de los servicios vendidos por la Sociedad oncológica, surgiendo así que los documentos base de la acción provengan del deudor y se constituyen en plena prueba en su contra a términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello, le permitió descartar las alegaciones de la ejecutada, tales como que el título ejecutivo no provenía del deudor, que la obligación no era clara expresa y exigible, y que no se cumplían las exigencias del artículo 488 del C. de P. Ahora bien, al ver la sentencia del juzgado (fls. 89 a 98 cd. copias), se aprecia que ciertamente llegó a la conclusión de que el título aportado por la ejecutante era complejo, con base en varias razones que trajo a colación para sustentar su criterio.

Precisamente, en torno a ese tema, sostuvo que "el pretendido título ejecutivo lo es en su carácter complejo, es decir, el mérito ejecutivo se desprende del contrato de prestación de servicio de salud suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2003, junto con las cuentas de cobro presentadas mediante la facturación de los servicios prestados a la entidad contratante, por lo que las denominadas 'facturas’ no pueden ser consideradas de manera individual pues se tratan ellas del complemento del título ejecutivo complejo”.

Como fácil es observar, la hermenéutica de los jueces de instancia no podría tildarse de irrazonable, así sea que la accionante, bajo su propia perspectiva, sea capaz de llegar a una solución diferente de la controversia que sea más conveniente a sus intereses. Es más, el que se haya dado prevalencia al procedimiento pactado por las partes para el cobro de los servicios prestados por la ejecutante, constituye un criterio atendible que no es susceptible de ser variado a través de este trámite excepcional y subsdiario, entre otras cosas, porque ello iría en detrimento de la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, es de señalar que el accionante no planteó en el aludido juicio el hecho de que el proceso se siguió por un trámite diferente al que corresponde, a pesar de que se trata de una causal de nulidad (numeral 4° del artículo 140 del C. de P. C.) cuya decisión compete única y exclusivamente a los jueces naturales, de donde se sigue que frente a tal reclamo, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la tutela por disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Igual puede decirse del supuesto exceso de embargos que denuncia la gestora del amparo, porque para remediar una situación tal -si es que en verdad se presentó- aún puede valerse de la herramienta que brinda el artículo 517 ibídem, de modo que, en lo concerniente a ese punto, tampoco puede haber injerencias del juez constitucional. En ese orden de ideas, como no es atribuible a los accionados una vía de hecho y como en algunos aspectos mencionados en el escrito de tutela se configura la improcedencia de la solicitud de amparo, habrán de denegarse las súplicas de la accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráfica mente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T- No. 11001-02-03-000-2007-01087-00