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T 1100102030002007-01086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-01086-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BEATRIZ ELENA MONTES, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho al mínimo vital que considera conculcado, habida cuenta que la Sala accionada en proveído de 23 de marzo de 2007 (fol. 40) revocó el de 19 de febrero anterior (fol. 24), a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales había sancionado a la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado el fallo de 30 de mayo de 2006, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues cambió una decisión en firme y a la vez ha permitido que el ente accionado no le pague más de 14 salarios mínimos que actualmente le adeuda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente hizo ver que la decisión cuestionada está apoyada en la delegación de funciones dispuesta por el Director y Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-. CONSIDERACIONES 1. Anticipadamente, ha de verse que por esta Sala se ha planteado, en forma reiterada, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o amenazados, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial encaminada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01 y 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01, entre otras. 2. Hace hincapié la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 3.

Asimismo, ha de advertirse que en este caso, la accionante pudo aducir ante el funcionario que concedió el amparo y ante el que conoció por vía de consulta de la providencia que impuso las sanciones por desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre ello, las manifestaciones, reparos y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, circunstancia que, de acuerdo con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento. 4.

En consecuencia, no resulta viable la tutela contra la revocación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01086-00