CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01085 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Cristina Laguna Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 17 de septiembre de 2004 y de 18 de mayo de 2007, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda S.A. en su contra. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el curador ad litem quien, en principio la representó, debió solicitar la “ revisión de la liquidación o de la reliquidación ” del crédito que exige el artículo 42 de la Ley de Vivienda y el cumplimiento de los fallos emitidos por la Corte Constitucional que ordenaban terminar los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues la obligación “ viene con aparente mora de pago ” desde el citado año. 3.
Que fuera de lo anterior, en el avaluó del inmueble se indicó la dirección antigua del apartamento hipotecado, anomalía que dio a conocer al juzgado antes de que se llevara a cabo la diligencia de remate, pues esta circunstancia la colocaba en desventaja ya que los postores “ no pudieron ver el inmueble y el estado en que se encuentra el mismo”, razón por la cual solicitó la suspensión de la almoneda sin que el juez de conocimiento se hubiese pronunciado sobre tal pedimento. 4.
Que no obstante estar “ viciada de nulidad la subasta ” el juzgado adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, vulnerándole “todos y cada uno de los derechos a la demandada”. 5. Manifiesta que promueve la acción de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta que está siendo perjudicada “moral, civil y comercialmente ”, motivo por el cual solicita que se “suspendan los efectos” de las providencias censuradas emitidas por los juzgadores accionados.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la actora compareció al proceso y formuló con sustento en similares argumentos a los que ahora expone recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2004, por medio del cual el juzgado adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, medios de impugnación que le fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia. En efecto, el tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de 2007, confirmó dicha decisión por considerar que en cuanto a que en el aviso de remate no se incluyó la nueva dirección del inmueble, circunstancia que impidió que concurrieran postores, “ no pasa de ser una posibilidad, simplemente especulativa, que riñe con la realidad consistente en que el inmueble adjudicado es uno solo, valga recabar en ello: el hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado, sin que un cambio de nomenclatura sobreviviente pueda alterar la unidad inmobiliaria de que se trata ”.
Tales elucidaciones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias como para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos en que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Relativamente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que en sentir de la peticionaria debió solicitar el curador ad litem que la representó inicialmente, basta señalar que el referido proceso, según se constató, fue instaurado en julio de 2000; luego mal podía pretender la actora que fuese aplicada la citada disposición, pues ésta opera para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC. EXP. 2007 01085- 00