CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01073-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor PEDRO LEÓN VILLAMIZAR, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado AVELINO CALDERÓN RANGEL.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pedro León Villamizar reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Granahorrar, a propósito de no haberse dispuesto la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 812 de 2006, entre otras.
Consecuentemente pretende, que se dejen sin efectos los proveídos de 15 de febrero y 8 de junio de 2007, proferidos en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, para que en su lugar, se ordene a la Sala accionada que proceda a pronunciarse “en los términos que ha señalado” la Corte Constitucional respecto de la aplicación del mencionado artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amp0aro sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 4 de este cdno.), se advierte que la decisión acusada se fincó en la circunstancia de que en el caso concreto no procedía la reliquidación del crédito y, por ende, mucho menos la terminación del proceso, “ por haberse aplicado el alivio a una obligación adquirida por los demandados distinta a la que se persigue en este asunto (sin que sea viable realizar el abono a más de un crédito), por lo que esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido en primera instancia…”.
Luego, como quiera que el sustento fáctico de la decisión, es decir, la improcedencia de la reliquidación y del consecuente abono, habida cuenta que el ejecutado ya había sido beneficiado con otro alivio en virtud de un crédito que le había conferido Colmena, no fue controvertido y mucho menos desvirtuado en la presente acción, se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues lo cierto es que el parágrafo 1º del art. 40 de la Ley 546 de 1999, señala de manera categórica que, “ Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona…”. 3.
En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que los funcionarios accionados hayan resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor PEDRO LEÓN VILLAMIZAR, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado AVELINO CALDERÓN RANGEL.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. T- 11001-02-03-000-2007-01073-00