CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01070 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Sandra Cecilia Rodríguez Loaiza, en su condición de Tesorera del Municipio de Calima El Darien (Valle), contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidida por el magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir el fallo de 31 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi “COMFANDI” contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la mencionada entidad, inconforme con el cobro de los impuestos que está obligada a pagar, interpuso acción de tutela contra la Tesorera y el Alcalde del Municipio de Calima El Darien, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle). 3.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de 13 de julio de 2006, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo constitucional solicitado, como mecanismo transitorio, y, en consecuencia, dispuso la suspensión de los actos administrativos emitidos por las autoridades accionadas y, le ordenó a la Tesorera Municipal que devolviera de manera inmediata a “COMFANDI” los dineros embargados, esto es, la suma de $438.756.189. 4.
Que la Tesorería Municipal no pudo dar cumplimiento de manera inmediata a la sentencia de tutela por cuanto debía adelantar las acciones administrativas y presupuestales respectivas. 5. Que la mencionada Caja de Compensación inició incidente de desacato ante el juez de primera instancia, quien la sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante auto de 30 de enero de 2007. 6.
Que inconforme con dicha decisión “COMFANDI”, “tratando de revivir términos legalmente concluidos”, instauró acción de tutela contra el mencionado juzgado. 7. Que el tribunal, mediante fallo de 31 de enero de 2007, concedió el amparo pedido y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto el aludido auto de 30 de enero del año en curso y, le solicitó al Juzgado Municipal de Restrepo (Valle) que enviara el incidente de desacato al Juzgado allí accionado para que decidiera nuevamente la consulta “ con sujeción a los parámetros expuestos ” en la parte considerativa de la sentencia. 8.
Que el citado juzgado, en cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, procedió a variar la decisión que “ya había sido tomada y que se encontraba en firme” y mediante auto de 12 de junio de 2007, confirmó la sanción que le había impuesto el juez municipal. 9. Solicita que se deje sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2007, emitida por el tribunal acusado y, subsecuentemente, el auto de 12 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la petición de amparo. Por lo demás, importa advertir que esta Corporación al desatar el recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el referido fallo de tutela, mediante sentencia de 16 de julio de 2007, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, negó el amparo solicitado y dispuso que, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedaba sin efecto el aludido fallo y la actuación que se hubiese surtido en cumplimiento del mismo (fls. 98 -103).
En estas condiciones, resulta palmaria la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por el tribunal accionado. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 01070 00