CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2007-01059 -00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GIOVANNY GARCÍA ORDOÑEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor GARCÍA ORDOÑEZ reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y salud, los cuales dice le fueron conculcados por el referido Tribunal, al no haber dado respuesta a la solicitud que presentó el 7 de mayo del presente año. 2. En apoyo de su queja constitucional dice el accionante, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá falló a su favor la tutela que interpuso contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, en procura de que se le amparara su derecho a la salud; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mas previniendo a dicho funcionario para que en la medida de lo posible agilizara los trámites que se requerían para el restablecimiento de su salud.
Como quiera que el señor Director, prosigue el actor, contradiciendo el diagnóstico del especialista, estimó que era suficiente con terapias, mediante memorial de 7 de mayo del año en curso solicitó a la Sala accionada que interviniera a fin de que se le remitiera a citas con especialistas y se le realizara la intervención quirúrgica que requiere; petición que no había sido respondida, pese a que la reiteró mediante memorial de 28 de mayo. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que precisa la Corte, es que, las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto la petición de cuya falta de respuesta se duele el actor atañe a una actuación judicial, concretamente a la falta de respuesta a la solicitud que formuló a la Sala accionada para requiriera al Director del Centro Carcelario en el cual se encuentra recluido, a fin de que diera cumplimiento a la prevención que se le hizo en un fallo de tutela para que en la medida de lo posible agilizara los trámites que el interno requería para la recuperación de su salud, es obvio, que no existe la vulneración del derecho fundamental de petición que se pregona. 2.
De otro lado, analizado el caso concreto a la luz de la respuesta y de la documentación aducida por el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia a que alude el actor (fls. 9 al 13, ib. ), se descarta la existencia de alguna omisión susceptible de amparo constitucional, en la medida en que allí aparece acreditado que la petición en cuestión fue objeto de respuesta, la cual se comunicó en debida forma al peticionario, como sin duda se infiere de la copia por él aducida con la demanda que concita la atención de la Sala (fl. 6, c.1).
Además, importa advertir que el sentido de la respuesta tampoco se muestra caprichoso, puesto que como lo ha reiterado la Corte, corresponde al juez de primera instancia conocer lo referente a los desacatos, “ con independencia de que haya sido él, o el de 2ª instancia, quien antes hubiera impartido la orden de tutela”. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GIOVANNY GARCÍA ORDOÑEZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sala de Casación Civil, proveídos de 7 de junio y 26 de septiembre de 2005, expedientes Nos. 00627 y 01217, respectivamente PAGE 6 JAAP.
Exp. 11001-02-03-000-2007-01059 -00