CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01053-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras MARIA TERESA y ROSARIO DEL VALLE QUIÑONES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretenden las accionantes se ordene a la Sala accionada que proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, “ A PARTIR DEL DIA 10 DE FEBRERO DE 2006, fecha en la cual se solicitó” al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que dispusiera “ la suspensión del proceso por solicitud de REESTRUCTURACION presentada al Banco demandante dentro del término de ley y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999”; a fin de que “ el Banco demandante lleve a cabo el proceso de reestructuración de la obligación que dio origen” al cobro compulsivo. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen las señoras DEL VALLE QUIÑONES, que el 10 de febrero de 2006 su apoderado judicial solicitó la suspensión del aludido proceso, con estribo en la petición elevada por ellas al Banco ejecutante a fin de obtener la reestructuración del crédito; solicitud que fue resuelta de manera adversa en las dos instancias, no obstante que tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 y “ está reforzada por la Jurisprudencia constitucional con respecto al tema (T – 376/05)”.
Hasta la fecha, prosiguen las accionantes, el Banco demandante no ha dado respuesta a su solicitud 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de los proveídos de 29 de marzo y 14 de diciembre de 2006 que, en su orden, resolvieron de manera adversa en primera y segunda instancia la solicitud de suspensión del proceso que reclamaban las accionantes (fls. 40 al 44, c. 2 de copias y 52 al 58 de este cdno.), se establece que dicha petición fue examinada razonablemente, pues sin duda la cesación temporal de actuaciones judiciales que previó la Ley 546 de 1999, para efecto de la liquidación o reestructuración de los créditos, atañía, de un lado, a las obligaciones adquiridas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, y, de otro, a las que fuesen objeto de procesos judiciales en curso al entrar en vigencia la mencionada Ley, es decir, el 23 de diciembre de 1999; razón por la cual ni el precepto citado ni la jurisprudencia que citan las accionantes, resulta aplicable a su caso.
Así las cosas, si la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que originó la petición de amparo constitucional, se presentó el 23 de marzo de 2004, como sin duda se establece del examen de las copias del proceso (fls. 54 al 58, c.1) y la obligación objeto de recaudo no se estaba reclamando en UPAC sino en UVR (fls. 61 y s.s., ib. ); mal se puede afirmar que la Sala accionada, que fue la que en últimas desestimó la pretendida suspensión, hubiese sido arbitraria o caprichosa al argüir en su decisión, que el inciso (sic) 3º del art. 42 de la Ley mencionada: “ está ubicado en el capítulo de régimen de transición legislativo, es decir para aplicar a los procesos que para la fecha que entró en vigencia la ley de vivienda ya se encontraban en curso, por lo que teniendo que este proceso se inició el 23 de marzo de 2004 cuando la mencionada ley se encontraba en vigencia siendo aplicable de plano y no el régimen de transición”.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras MARIA TERESA y ROSARIO DEL VALLE QUIÑONES, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-01053-00