CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01046-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN ROZO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente a los accionados de haberle vulnerado el debido proceso, por tal razón solicita que se deje sin efecto el numeral 3º de la sentencia proferida en primera instancia y el numeral 1º de la dictada en segunda instancia, dentro del proceso de expropiación adelantado con su contra. 2.- Afirmó la actora que el 1º de noviembre de 2005 se profirió, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, la resolución de expropiación forzada de un inmueble de su propiedad, con base en ello se presentó en su contra una demanda la cual le correspondió al Juzgado 23 Civil de Circuito donde en tiempo se opuso al libelo demandatorio por considerar que se estaba desconociendo el valor real del predio; rituado el proceso se dictó sentencia en la que se ordenó, entre otras cosas, el nombramiento de un auxiliar de la justicia con el fin de que avaluara el bien, pasando por alto el funcionario que el inmueble ya había sido avaluado pues ese trámite fue realizado de manera anticipada.
Inconforme apeló y el Tribunal confirmó la providencia sin “ mencionar nada respecto del avalúo previo y sin analizarlo bajo ningún aspecto ”, pues según la Corporación la “ prueba anticipada se solicitó para hacerse valer en la expropiación, pero no se pidió para reemplazar el avalúo que señala el Art. 456 del C de P.C. ” Con las actuaciones anteriores los funcionarios accionados incurrieron en error al inaplicar lo establecido en el inciso 2º del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el valor de la cosa expropiada ya estaba definido.
Además en la actualidad es imposible llevar a cabo esa orden toda vez que el inmueble ya fue demolido. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Sin dificultad advierte la Sala que los funcionarios accionados incurrieron en la irregularidad que se les endilga, por cuanto en primera instancia ningún análisis o pronunciamiento mereció, por parte del Juez Veintitrés Civil del Circuito, el avalúo que aportó al proceso la actora, pues, por el contrario, el funcionario procedió en la sentencia, sorprendentemente, pues no es un punto que debe contener el fallo, a nombrar un perito para que avaluara “ los aspectos indicados en el numeral 6º.
Art. 62 de la Ley 388 de 1997 y 456 inciso 1º del C.P.C. ”. El Tribunal por su parte, al resolver la apelación que por ese motivo interpuso la accionante manifestó que “ el dictamen aportado por la parte demandada tenía como finalidad hacerlo valer dentro del proceso de expropiación, pero no con el objeto de reemplazar el previsto en el artículo 456 ibidem ”.
Examinado el proceso aludido se tiene que en la contestación de la demanda la señora María del Carmen Rozo manifestó que como “ La ley obliga al dispensador de justicia a que en el proceso de expropiación se realice un avalúo así se especifica en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil …es preciso mencionar que dicho avalúo ya existe… (por lo tanto) solicitó a su señoría que se sirva tener en cuenta en calidad de valor comercial del predio, el valor señalado en el avalúo aportado a este proceso… ” (el subrayado hace parte del texto).
Para la Corte es claro, contrario a lo manifestado por la Corporación accionada, que el fin de la prueba tantas veces aludida era que se tuviera en cuenta en proceso de expropiación forzosa, según los lineamientos establecidos en el ya citado artículo 456, pues para qué otra cosa podría ser necesario dentro de ese trámite. Ahora bien, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión” (subrayado fuera del texto), surge indudable que era menester de los jueces accionados expresar los motivos por los cuales era o no procedente la experticia adosada al proceso. 3.- De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales demandados incurrieron en la vía de hecho denunciada la cual debe ser enmendada por medio de la presente acción, por tal razón se concederá el amparo deprecado y para ello se ordenará al Tribunal accionado que en el término de 48 horas, previo a dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota contra María del Carmen Rozo, proceda a desatar la alzada propuesta en torno a la viabilidad de tener o no en cuenta el dictamen pericial aportado por la actora para determinar la indemnización a que tiene derecho o, por el contrario, la necesidad de decretar uno nuevo, según las normas procesales que rigen ese puntual tema.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por la señora MARÍA DEL CARMEN ROZO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En consecuencia se ordenará al Tribunal accionado que en el término de 48 horas, previo a dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 dentro del proceso de expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota contra María del Carmen Rozo, proceda a desatar la alzada propuesta en torno a la viabilidad de tener o no en cuenta el dictamen pericial aportado por la actora para determinar la indemnización a que tiene derecho o, por el contrario, la necesidad de decretar uno nuevo, según las normas procesales que rigen ese puntual tema.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01046-00