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T 1100102030002007-01044-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01044-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ YOLANDA FERRO DE RODRÍGUEZ, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Ricardo Zopó Méndez.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora FERRO DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en el de su hijo “ DANIEL MAURICIO RODRÍGUEZ FERRO, quien es una persona especial por encontrarse en incapacidad permanente…”, instauró la acción que concita la atención de la Sala, para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de los niños, se ordene a la accionada que proceda a proferir “ la decisión que corresponda en derecho, confirmando lo dispuesto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el pasado 19 de julio de 2006, dentro del proceso de entrega promovido por el Banco Central Hipotecario contra ALFONSO FERRO RAMÍREZ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que tras habérsele resuelto favorablemente en primera instancia el incidente de oposición que adelantó frente a la diligencia de entrega dispuesta en el proceso mencionado, la Sala accionada revocó tal decisión “ bajo el peregrino argumento” que ella “ reconoció dominio ajeno, y se acogen a unas manifestaciones que son contrarias a la realidad que reflejan los testimonios recepcionados.

En efecto, aduce que por lo señalado en la escritura pública del 29 de marzo de 1996 la suscrita había entregado la posesión al demandado en la causa principal, (…) o, peor aún partiendo de una premisa falsa respecto a la interpretación probatoria afirma el fallo” que ella confesó en la diligencia que tuvo lugar el 30 de enero de 2001, pese a que esa actuación fue declarada nula y que no se recepcionó declaración de parte con el lleno de las formalidades previstas en los arts. 207 al 210 del C. de P.C. El Tribunal basado en “ meras suposiciones” prosigue la accionante, “ sin respaldo probatorio alguno decide infirmar la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado, en claro perjuicio de la posesión” que se demostró legalmente. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya resueltos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 232 al 240, c. de copias), se establece que contrario a lo que se sostiene en el libelo que dio origen a la presente acción, el Tribunal en modo alguno edificó su decisión en “ meras suposiciones”, toda vez que está sustentada en un juicioso análisis de los medios de convicción, entre otros, la escritura pública No. 1025 de 29 de marzo de 1996, mediante la cual la opositora enajenó el inmueble objeto de la diligencia al demandado, quien manifestó en ese acto que se le había hecho entrega material de dicho bien, amén de la confesión realizada por ella “ cuando atendió por primera vez al personal que se disponía practicar la diligencia de entrega…”, prueba que no tenía porque ser soslayada en virtud de la declaratoria de nulidad de la diligencia en que se realizó, pues como bien se consignó en la providencia en cuestión, el art. 146 del Código de Procedimiento Civil preserva la validez de las pruebas practicadas en actuaciones anuladas y le confiere “ eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección constitucional, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora BEATRIZ YOLANDA FERRO DE RODRÍGUEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado Ricardo Zopó Méndez.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 5 J.A.A.P. T. 1100102030002007-01044-00