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T 1100102030002007-01034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp. No. T. 1100102030002007-01034-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor RICARDO DICELIS GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el mencionado señor DICELIS GONZALEZ instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado desde 1996, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, “ en aplicación de la sentencia T-258/05 PROFERIDA POR LA SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, el 17 de marzo de 2005, que fijó el alcance del artículo 43 (sic) de la Ley 546/99 ”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al no dar por terminado de oficio el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, pese a que se reunían a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos, pues se inició en octubre de 1996, “ es decir con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra quienes habíamos adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, presentándose la respectiva reliquidación del crédito, sin que se declarara terminado oficiosamente por el juez que conocía de el, sin que fuera necesario cumplir con otro trámite adicional, ni siquiera de tener que solicitar previamente la suspensión y/o terminación del proceso, ya que dicha terminación debía decretarse de manera oficiosa”.

Para concluir dice, que en virtud del derecho a la igualdad se le debe conceder el amparo como lo ha hecho la Corte Constitucional, en asuntos idénticos al suyo, tales como el resuelto mediante sentencia T 258/05, “ ordenó la entrega del inmueble al propietario deudor, inmueble que hacia 5 meses se había rematado y se encontraba en manos de los rematantes, por no haberse dado aplicación por el juez de conocimiento a la sentencia de la Corte”. 3.

Mediante proveído de 4 de julio del año en curso (fls. 14 y 15, c.1), el Magistrado a quien le correspondió la demanda por reparto, resolvió remitirla por competencia a esta Sala, toda vez que estableció que la Corporación de la cual hace parte se pronunció sobre el punto en cuestión, mediante interlocutorio de 6 de julio de 2006, a través del cual revocó un auto del Juzgado accionado que había dispuesto la terminación del proceso. 4.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversas sentencias, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Luego, si en el caso concreto según se infiere del examen del expediente remitido por el Juzgado accionado y especialmente de lo consignado en el proveído de 6 de julio de 2006, mediante el cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vinculada a la presente acción, revocó el auto de 29 de septiembre de 2005 que había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo hipotecario sub judice (fls. 11 al 18, c.2, exp. original); realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso concreto en que los funcionarios que tuvieron a su cargo la litis que originó la queja constitucional hubiesen resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Dicelis González considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RICARDO DICELIS GONZALEZ, frente al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado JOSE ELIO FONSECA MELO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-01034-00