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T 1100102030002007-01027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2007 01027 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique González Arias contra la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a la doble instancia y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 29 de junio de 2006, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Ana Odilia Londoño de Álvarez. 2.

Sustenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque carecía de “ competencia funcional ” para decidir la demanda reivindicatoria; porque no resolvió las excepciones de mérito que formuló contra dicha pretensión; porque falló a favor del demandante, sin que se configuraran los elementos “axiológicos” de la acción, pues no efectuó pronunciamiento alguno sobre las prestaciones mutuas ni el derecho de retención que solicitó, por falta de “valoración de las pr uebas” que le favorecían; por no existir “ consonancia entre la sentencia y los hechos que fijan la litis por la activa”; y, finalmente, porque fue condenado por concepto de perjuicios que jamás se causaron, “ a la exorbitante suma de $277.649.789”. 3.

Agrega que mediante otra acción de tutela, solicitó “el mismo amparo y protección inmediata de los mismos derechos constitucionales ”, ante esta Corporación, quien “se abstuvo de resolver de fondo, por cuanto señaló que la problemática expuesta bien podía plantearse a través del recurso de casación que el accionante interpuso frente a la sentencia emitida por el Tribunal, circunstancia que le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que la acción de tutela es subsidiaria ”. 4.

Asevera que lo cierto es, que actualmente, dicho recurso extraordinario “ desapareció ”, pues carecía de recursos económicos para constituir la póliza que evitara la ejecución de la sentencia y menos aún, logró “ conseguir dinero para pagar los honorarios que cobraba un casacionista para presentar la demanda ”. 5. Manifiesta que ante “ tal impotencia ” de su parte, sufrió “ grave angustia, congoja y estrés ” al punto que enfermó y “cayó” en cama, circunstancias que le impidieron presentar la demanda de casación oportunamente, razón por la cual la Corte declaró desierto el recurso extraordinario que había propuesto contra la sentencia del tribunal. 6.

Sostiene que de no accederse a la acción de tutela, estaría “ a un paso de que como consecuencia de las vías de hecho ” alegadas, a sus 81 años, no sólo a que se le desconozcan sus derechos sobre el inmueble reivindicado, sino a que se remate su casa de habitación y sus bienes muebles y enseres, “ quedando por tal injusticia, en la completa calle, sin el mínimo vital, en el más lamentable estado de mendicidad ”. 7.

Solicita que se revoque la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al tribunal acusado que profiera un nuevo fallo “ con arreglo a la ley ”. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte de entrada, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el articulo 6° numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de defensa que le permitían al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.

En efecto, pese a que éste interpuso contra la sentencia del tribunal el recurso extraordinario de casación, no presentó la correspondiente demanda, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 23 de enero de 2007, lo declaró desierto. Por supuesto que, en este orden de ideas, no puede validamente acudir nuevamente a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario, sin que sea excusa atendible que la anterior solicitud de amparo que formuló no fue decidida “ de fondo” por esta Sala porque para esa época el tribunal había concedido dicho medio impugnaticio.

Relativamente la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que presentara la referida demanda de casación, basta señalar que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el estatuto procesal civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios ALEJANDRO VANEGAS FRANCO Conjuez 1 2 POMC Exp. T. No. 2007 01027 -00