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T 1100102030002007-01024-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2289 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01024 00 Decídese la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO MELO PRIETO en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL-FAMILIA, de la misma ciudad, respecto del trámite impreso al proceso ejecutivo adelantado por el BANCO CAFETERO en contra suya y del señor ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor reclama la protección constitucional de derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, vulnerados, según su afirmación, por las actuaciones del Juez accionado, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la entidad bancaria mencionada. Una vez fue repartida la acción constitucional, el Tribunal Superior de Santa Marta consideró que no podía asumir competencia habida cuenta que en pretérita oportunidad, como superior funcional del juez de conocimiento, en el mismo proceso, resolvió la consulta del fallo de instancia, lo que le hacía parte de la tutela.

Por esa razón, el ponente optó por remitir las diligencias a la Corte. 2. El reclamo constitucional está soportado, en apretada síntesis, en que, a) la entidad bancaria confirió poder para la iniciación de cobro ejecutivo en razón al incumplimiento en el pago de una obligación dineraria por parte del accionante y del señor Pinedo Martinez; b) en el poder conferido a un profesional del derecho se indicó de manera correcta el segundo apellido del actor, o sea, Prieto; c) no obstante, al momento de presentarse la demanda ejecutiva, se incurrió en un error, pues en lugar del apellido Prieto se indicó Nieto y así se ritúo el proceso hasta la sentencia; d) el precitado señor estuvo representado por curador Ad-litem profesional que no advirtió el error y terminó convalidando lo desarrollado por el juzgado; e) lo propio hizo el Tribunal al desatar la consulta del fallo, la que se surtió bajo el amparo de la norma procesal vigente (Decreto 2289 de 1989), pues no reparo en la circunstancia aludida y confirmó lo resuelto en primera instancia. 3.

Según la queja esbozada, al accionante se le violentó el debido proceso; no tuvo la oportunidad de hacerse parte de la litis, pues ante la convocatoria que se le hizo con un apellido equivocado, no se dio por aludido y subsecuentemente dejo de concurrir al pleito. Hoy, según su dicho, ya enterado de la causa litigiosa, dado el estado del proceso, no puede, con las garantías y prerrogativas del caso, concurrir a hacer valer sus derechos. 4.

El Juez accionado al pronunciarse respecto de la tutela, hizo conocer que efectivamente en ese juzgado se tramita el proceso mencionado, en donde el inconforme es demandado junto con el señor Pinedo Martínez. Agregó que existe sentencia; que las partes en días pasados allegaron escrito pidiendo la suspensión del proceso, y que está próximo el remate del bien cautelado.

Por último, el funcionario accionado allegó escrito en donde confirma que en la actualidad se tramita incidente de nulidad propuesto por el señor Camilo Melo Prieto y respecto de los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. diciendo que CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, incluyendo los escritos provenientes del juzgado accionado, advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, por las sucintas razones que se exponen: 1.

Ha sido constante la doctrina de la Corporación en cuanto que siendo la tutela un mecanismo residual, no pueden los interesados, bajo el pretexto de salvaguardar sus derechos fundamentales, hacer uso de ese procedimiento expedito, de manera simultánea o concurrente, con los recursos o procesos ordinarios, establecidos por la normatividad vigente para dilucidar los intereses en conflicto.

La anterior precisión deviene como fiel reflejo de la misma preceptiva constitucional (Art. 86 C. P.), pues no resulta ajustado a dicha regla superior, que contando el interesado con mecanismos judiciales para neutralizar la actuación arbitraria de la autoridad pública, desdeñe su utilización y opte, primera o simultáneamente, bajo su total arbitrio, por la acción de tutela. 2.

Claridad existe, igualmente, alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, habida cuenta que su autonomía e independencia, reivindicada por la misma Constitución, repulsa cualquier ingerencia, luego, salvo eventos como aquellas actuaciones calificadas de vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos a través de la tutela, por tanto, proscrito como está que el amparo constitucional se erija de manera paralela a los trámites ordinarios, se impone agotar todos aquellos que existan a favor del afectado para luego sí acudir a aquél mecanismos excepcional, (Sents.

Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01; 26 abril de 2007. Exp. 00263 01). 3. En el sub-lite, observa la Sala, el actor en la tutela presentó incidente de nulidad ante el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo dentro del cual se gestó, supuestamente, el agravio del que se duele; el trámite del incidente mencionado no ha culminado, el funcionario no ha resuelto si efectivamente hubo o no alguna irregularidad durante el trámite del proceso ejecutivo; por lo mismo, en ausencia de esa decisión, no puede a esta data aseverarse que hay agravio de alguna incidencia en los derechos fundamentales del actor. 4.

Bajo esta última consideración refulge con notoria contundencia que la acción de tutela aparece como prematura, pues, iterase, no resulta atendible la queja constitucional hasta tanto no se agoten los medios o herramientas ordinarias con que cuenta el afectado, y ante el mismo funcionario que supuestamente infirió el agravio. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Derechos denunciados como vulnerados DEBIDO PROCESO.

ACCESO A LA JUSTICIA Primera instancia Partes: Accionante: CAMILO MELO PRIETO Accionado: Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de la misma ciudad. Sólo se encauzó el ataque por el debido proceso. Hechos: Ante el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero. El actor de la tutela es demandada junto con otra persona.

Dijo el quejoso que su apellido es Prieto, pero fue demandado como Nieto y así se adelantó el proceso y surtida la consulta, no se reparo en el error, que efectivamente se cometió. En la actualidad se tramita ante el Juzgado accionado un incidente de nulidad por la misma razón. No se ha fallado. La propuesta es negar la tutela por prematura.

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