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T 1100102030002007-01023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2466 de 1982Decreto 3466 de 1982Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01023-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Multidimensionales S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados José Nervando Cardona Rivas, Maria Oveyda Castaño de Cuartas y Roberto Chaves Echeverri, trámite al que fueron vinculadas Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, antes IFI Leasing y Hewlett Packard Colombia Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad actora el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la protección como consumidor; en ese sentido solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas por la accionada el 24 de noviembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007 y en su lugar se le ordene que “se pronuncie sobre la solicitud de efectividad de las garantías de los productos respecto de Hewlett Packard y su obligación de restituir el precio que recibió por los productos defectuosos, de conformidad con la demanda formulada por multidimensionales S.A., dentro del trámite a que se refiere el artículo 29 del decreto 3466 de 1982”.

(Folios 95 y 96). El apoderado de la accionante, aduce a folios 80 a 97, que el 8 de marzo y el 12 de mayo de 2000, ésta celebró contratos de leasing operativo con la compañía de financiamiento comercial ifi leasing, para la adquisición de varios elementos informáticos, incluidos equipos Hewlett Packard de la sociedad Nexsys Open Systems S.A. comerciante de éstos; que entre tales elementos se encontraban componentes vectra los que la Hewlett Packard comercializa con una garantía adicional estándar denominada guía de asistencia y garantía de HP vectra corporate Pcs HP Brio busines Pcs y HP Kayak PC workstations; que como desde el mes de agosto los equipos presentaron fallas reiteradas que impidieron su uso adecuado, elevó varios requerimientos a Hewlett Packard y e IFI leasing dentro del término de la misma, y éstas no respondieron por las garantías de los mismos.

Agrega que por lo anterior, el 20 de junio de 2001 presentó ante la Superintendencia de industria y comercio delegada para la Protección del Consumidor la queja correspondiente para que se declarara el incumplimiento por parte de las sociedades Nexsys Open Systems S.A. y Hewlett Packard Colombia S.A. de sus obligaciones de calidad e idoneidad en los productos que son comercializados en el país por las sociedades mencionadas; que igualmente pidió el reintegro del precio cancelado por los equipos y que se ordenara el pago de perjuicios.

Que la superintendencia vinculó de oficio a IFI Leasing Compañía de Financiamiento Comercial, y dentro de la actuación concluyó “que se cumplían los presupuestos necesarios para ordenar la efectividad de la garantía”, folio 83, y así lo estableció en la resolución 17928 de 26 de junio de 2003, en la que igualmente dispuso que “la entidad que debía responder” por la misma era la vinculada, en razón de no haber cedido a multidimensionales S.A. las garantías que tenía como propietaria de los equipos comprados a Hewlett Packard.

Que apelada la anterior resolución por IFI leasing el juez de segunda instancia, quien conoció de la misma por descongestión, en contra de lo probado revocó esta condena y “cuando se le solicitó que se pronunciara sobre la responsabilidad de Hewlett Packard frente a los hechos probados en el proceso”, folio 81, resolvió que se debía tramitar nuevamente el proceso señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982.

Que esta omisión respecto de la orden de efectividad de las garantías a cargo de Hewlett Packard la dejó en una situación de desprotección que se traduce en una negación de justicia. (Folio 86). Alega que por lo anterior, el tribunal accionado incurrió en vía de hecho. 2. La sala accionada solicitó denegar por improcedente el amparo y dijo que de conformidad con el decreto 3466 de 1982 y a la ley 446 de 1998 las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y comercio quedaron limitadas a ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios previstos en los artículos 11, 12 y 13 del mencionado decreto, y dentro de éstas no se encuentra la de disponer el pago del valor demostrado por el reclamante por concepto de perjuicios causados porque tal facultad la confirió el estatuto del consumidor en el artículo 29 a las autoridades jurisdiccionales competentes y que como la sociedad actora no demostró inconformidad con lo resuelto por la superintendencia en la resolución N° 17928 de junio 26 de 2006 en la que ninguna disposición se tomó en torno a la efectividad de las garantías que fueron pedidas, no puede pretender ahora que se ordene al tribunal que se pronuncie sobre lo que en su momento calló. (Folios 111 a 117).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos en que fue presentado el escrito de amparo es advertible que el accionante apoya su petición en que luego de que la superintendencia de industria y comercio, resolvió en primera instancia su petición en forma favorable condenando en uso de sus facultades jurisdiccionales a IFI Leasing a que a título de efectividad de la garantía le devolviera la suma de $129.584.648 por concepto del valor de los gastos incurridos por el servicio de los bienes materia de queja, la sala demandada revocó tal condena y que cuando le solicitó en la oportunidad prevista en el artículo 311 del código de procedimiento civil que se pronunciara sobre la responsabilidad de Hewlett Packard frente a los hechos probados en el proceso, dispuso que multidimensionales S.A. debía tramitar nuevamente el establecido en el decreto 3466 de 1982; y es por lo anterior, que presenta la acción de tutela con el fin de que “se le ordene que se pronuncie sobre la solicitud de efectividad de las garantías de los productos respecto de Hewlett Packard y su obligación de restituir el precio que recibió por los productos defectuosos, de conformidad con la demanda formulada por multidimensionales S.A., dentro del trámite a que se refiere el artículo 29 del decreto 3466 de 1982”.

(Folio 81). 2. Del estudio de las copias arrimadas por el solicitante concluye la Corte, que en el presente asunto lo cierto es que los magistrados acusados no incurrieron en la vía de hecho que se les reprocha, toda vez que sus decisiones obedecen a un criterio respetable. Es así como en la providencia atacada de 24 de noviembre de 2006, (folios 54 a 70), por la que la sala demandada al desatar la apelación interpuesta por la sociedad ifi leasing compañía de financiamiento comercial, contra la decisión contenida en la resolución N° 17928 de junio 26 de 2003 la revocó y absolvió a la apelante de la suma a la que fue condenada a devolver a título de efectividad de la garantía; se encuentra que el tribunal concluyó que conforme a las pautas de interpretación sentadas por la Corte Suprema de Justicia para los negocios atípicos y a las estipulaciones contractuales convenidas por Ifi leasing S.A. y multidimensionales S.A. en razón de haber sido adquiridos los diversos elementos informáticos por parte de la sociedad de leasing de acuerdo con la escogencia realizada en torno a los mismos y al proveedor, por la sociedad locataria, las partes convinieron que ifi leasing S.A. no asumía ninguna responsabilidad por las consecuencias de dicha elección, inclusive la de carácter técnico por el cambio de milenio.

Determinó el ad quem que “así las cosas, es palmar la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad acordada por las prealudidas sociedades, en virtud de las cuales ifi leasing no asumió las consecuencias favorables o desfavorables de la elección realizada por multidimensionales S.A., inclusive, la de carácter técnico por el cambio de milenio, ni por la idoneidad o características de los elementos informáticos ni por sus calidades técnicas o de funcionamiento, ni tampoco por los defectos físicos o vicios ocultos que los afectaran total o parcialmente; motivo por el cual no era procedente ordenarle a título de efectividad de garantía devolver a multidimensionales S.A. la suma de $129.584.648”.

(Folio 69). Menos aún, cuando en el escrito de queja la sociedad locataria manifestó que, “de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, literal d) de los contratos de leasing operativo … ifi leasing S.A. cedió a favor de multidimensionales S.A. las garantías de calidad e idoneidad de todos los elementos informáticos adquiridos de nexsys Open Systems S.A.”.

(Folio 69). Precisó entonces, que no era cierto, como lo pregonó la superintendencia de industria y comercio, que la sociedad ifi leasing no le haya cedido a la actora las acciones contractuales correspondientes para efectos de que reclamara directamente a la sociedad proveedora por la idoneidad de los bienes. Advirtió además, que el ejercicio de la función jurisdiccional de la superintendencia de industria y comercio se limita, como claramente lo establece el artículo 145 de la ley 446 de 1998, a ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios previstos en los artículos 11, 12 y 13 del decreto 3466 de 1982. 3.

Acorde con lo preliminar, advierte la Corte que el juez colegiado dio en su decisión unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, arbitrario y desde esa perspectiva, resulta ser discernimiento razonable de los juzgadores de instancia el plasmado en la providencia atacada, por tanto no constitutivo de vía de hecho. 4.

En cuanto a la queja de la sociedad actora relacionada con el hecho de que el tribunal a la par le negó lo pedido a través del mecanismo de adición de la sentencia referente a que se ordenara a Hewlett Packard Colombia S.A. “que a título de efectividad de la garantía le pague la suma de “129.584.648” en atención a que si el tribunal consideró que ifi leasing no debía responder por la efectividad de las garantías por cuanto las había cedido efectivamente a multidimensionales S.A. “ha debido entonces disponer que Hewlett Packard, frente a quien se dirigió la queja inicialmente y quien es el fabricante de los equipos dados en leasing ha debido responder por la garantía de tales bienes”, folio 52; encuentra la Corte que en el proveído de 12 de marzo de 2007, (folios 71 a 79), la sala accionada para negar la misma consideró que “la competencia del tribunal en relación con las decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sólo comprende el estudio o análisis acerca de la legalidad o ilegalidad de la orden proferida por este organismo de hacer efectivas las garantías mínima presunta o contractuales; no alcanza o abarca declaraciones y condenas que corresponde hacerlas a los jueces ordinarios merced a la obligación adquirida y cumplida por parte de la sociedad ifi leasing S.A. de ceder las garantías y multas”, folio 75, las que, para hacerlas efectivas, el artículo 29 del decreto 2466 de 1982, Estatuto del Consumidor, establece el procedimiento.

Aseveró igualmente que en la apelación la competencia de la sala se encontraba circunscrita al estudio del aspecto que fue decidido, sin que se encontrara facultada para pronunciarse sobre “aquel al que se refiere el pedimento de adición”, folio 77, y que además, en la sentencia no omitió resolver sobre los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 5.

Síguese en consecuencia que la demanda de amparo carece de un fundamento firme o que revele la violación de derechos fundamentales, tanto más que, según se ha predicado insistentemente, la acción de tutela no se halla instituida para revisar la actuación de los jueces naturales, o como recurso adicional al de los agotados ante las correspondientes instancias, por el mero hecho de haber resultado adversas a la parte accionante. 6.

En esas condiciones, debe denegarse el amparo constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01023-00