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T 1100102030002007-01022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01022-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor NELSON AGUIRRE MEJÍA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ; y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Aguirre, actuando por conducto de apoderado judicial reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia; los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, en la medida en que se resolvió de manera adversa en las dos instancias por parte de los funcionarios accionados la nulidad que planteó, “ toda vez que el Banco accionante no cumplió con dicho acuerdo y el despacho no suspendió el proceso como era lo mandado por la Ley 546 de 1999 parágrafo 3 Art. 42 y por otra parte por no haberle otorgado el ‘Alivio o abono al crédito’ a efectos de reliquidar el crédito del accionante que por disposición de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional le corresponde como derecho adquirido, con el fin de proteger el derecho fundamental del debido proceso y la legítima defensa”.

Agrega, que en virtud de la Ley mencionada y de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, el proceso que se adelantaba en su contra debió haberse terminado “ por Ministerio de la ley, aún habiéndole aplicado el alivio y persistido la mora. Cabe anotar aquí que se trata de una nulidad no sometida al rigor de instancia alguna, sino a la existencia misma del proceso, conforme a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la norma instrumental”.

Con apoyo en lo anotado solicita, que se decrete “ la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-6357 Juzgado 2 Civil del Circuito; que en su oportunidad promovió el demandante BANCO CENTRAL HIPOTECARIO actualmente CENTRAL DE INVERSIONES, con base en la causal a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 42 de la 546 de 1999 en concordancia con las sentencias C 955 DE 2000, T 606 DE 2003, T 701 DE 2004, T 258, T 144”; y, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a las demás sentencias que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.

Luego, si en el caso concreto según se infiere de la lectura del memorial mediante el cual se planteó la nulidad (fls. 2 al 7), la ejecutante reliquidó el crédito, mas el alivio no satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Aguirre considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor NELSÓN AGUIRRE MEJÍA, frente la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente el Magistrado RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ; y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102030002007-01022-00