CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 01021 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Fernando y Juan José Neira Velosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Miguel Huertas Buitrago y Pedro Galindo Bernal contra María Delia Neira Velosa. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la mencionada demandada, una vez notificada del auto admisorio, negó ser la poseedora del inmueble objeto de la reivindicación y manifestó que los poseedores eran los accionantes, razón por la cual los demandantes solicitaron que ellos fueran citados al proceso, petición que acogió el juez mediante auto de 18 de octubre de 2005. 3.
Que dicho proveído no les fue notificado conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil al no haberse remitido con el aviso copia del mismo, tal y como se prueba con las guías Nos. 11317 y 113718 de la empresa de correo JOSACA, entregadas el 31 de marzo de 2006 “ anexando demanda y mandamiento de pago” (sic). 4. Que a pesar de lo anterior, decidieron intervenir en el proceso para contestar la demanda y proponer excepciones, “ eso si, dentro de los 20 días hábiles de su traslado ”, intervención que fue atendida por el juzgado, por medio de providencia de 14 de junio de ese mismo año, pero únicamente en lo tocante con ser los poseedores del inmueble, pues rechazó la contestación de la demanda y las excepciones formuladas por extemporáneas. 5.
Que contra dicha determinación interpusieron el recurso de reposición que les fue desestimado por el juez accionado con sustento en que el término para intervenir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 ejusdem, era de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que ordenó su citación. 6. Que ante tal situación, promovieron incidente de nulidad por indebida notificación de dicho proveído, petición que les fue denegada, mediante providencia de 23 de agosto de 2006. 7.
Que el tribunal acusado, por medio de auto de 14 de mayo de 2007, confirmó la decisión del juez a quo y, adicionalmente, los condenó en costas “ por hallar temerario lo incidentado”. 8. Aseveran que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque, de un lado, omitió proferir el auto de que trata el inciso segundo del artículo 59 del citado estatuto procesal civil, en el que ordenara correrles traslado de la demanda y, establecer de esta manera, el término para contestar la demanda y retirar las copias pertinentes; y de otro lado, por no aceptar que ellos contaban con 20 días para contestar la demanda, desconociendo lo dispuesto por los artículos 56, 83 y 398 ibídem. 9.
Solicitan que se declaren sin valor y efecto las providencias censuradas, emitidas por los juzgadores accionados y, consecuentemente, se ordene al juzgado que inadmita el líbelo para que el demandante lo subsane, aportando la prueba que los acredite como poseedores; que, subsidiariamente, tenga por contestada la demanda en los términos en que lo hicieron.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa a Sala que los accionantes promovieron incidente de nulidad con sustento en similares hechos a los que ahora exponen como fundamento de su petición de amparo, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a los peticionarios, tanto en primera como en segunda instancia, sin que los juzgadores acusados hubiesen incurrido en la vía de hecho que les enrostran los actores, pues la decisión por ellos adoptada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgado de conocimiento consideró en la providencia censurada, que a los demandados Juan José y Fernando Neira Velosa (accionantes) se les había enviado comunicación a la dirección indicada por el demandante, a través de JOSAC, Mensajería Especializada, informándoles de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar y se les “invitaba ” a que comparecieran al juzgado a recibir la correspondiente notificación personal; que como no atendieron dicha comunicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil, la parte actora envió los respectivos avisos, “ en los cuales claramente se especifica que se anexa copia de la demanda y copia de auto a notificar”.
A su turno, el tribunal confirmó dicha decisión con sustento en que los peticionarios aceptaron haber sido citados al proceso, “por lo cual toda posible irregularidad quedó subsanada. De otro lado, en este caso no existe denuncia del pleito y por ende tampoco escrito que debe ser puesto en conocimiento de los demandados”. Relativamente a la “extemporaneidad” de las excepciones formuladas por los actores, el juzgado de conocimiento al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, sostuvo que conforme a lo dispuesto por los artículos 56, 59 y 119 del C. de P. Civil, mediante auto de 18 de octubre de 2005, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro del término de cinco días y dispuso la suspensión del proceso hasta cuando venciera el mismo, el que debía contabilizarse a partir del día siguiente de su notificación personal, la que se cumplió el día 3 de abril de 2006 y, en consecuencia, para el 10 de mayo de 2006, “ cuando los demandados allegaron su contestación, ésta resultaba extemporánea, pues no se observó el término judicial otorgado”; inferencias que no lucen arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues es tangible que el término de cinco días concedido para el efecto es el que corresponde conforme a una razonable interpretación de las normas procesales pertinentes.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 - 01021-00