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T 1100102030002007-01019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01019-00 Decídese la acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ BORDA contra la SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente a los accionados de haberle vulnerado el debido proceso en el trámite del juicio de pertenencia adelantado por los señores Libardo, Aníbal y Hernando Manco Escobar. 2.- Aduce el actor, que él no fue convocado al proceso aludido, no obstante aparecer en el certificado de tradición del inmueble como “ titular de derechos reales ” y de poseerlo de manera pacífica desde hace ya más de 40 años.

Otra irregularidad que se registró en el trámite, fue la ausencia de inspección judicial al inmueble pues esa prueba fue reemplazada por un video. Inconforme con lo anterior presentó demanda de revisión contra el fallo proferido, pero el Tribunal accionado mediante providencia del 27 de febrero de 2007 declaró infundado el recurso a pesar de tener a la vista la prueba documental mediante la cual se demostraban sus afirmaciones, violando de esta forma el “acceso a la justicia, al derecho de defensa y al debido proceso, incurriendo así en una vía de hecho ”.

Por lo expuesto solicita que por este medio se declare que, tanto el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba, como el proveído dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, vulneraron el derecho fundamental invocado. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de las providencias que se tildan de irregulares (fls. 14 a 28), se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del peticionario son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Corporación demandada declaró infundado el recurso de revisión elevado por el señor Manuel José Borja con argumentos similares a los expuestos en la presente acción, por considerar que no se demostró que efectivamente el señor Borja debía ser citado al juicio de pertenencia pues el certificado de libertad aportado como prueba para ello no es indicativo de que éste sea “ titular del derecho real de herencia sobre el inmueble objeto del mismo, pues aunque aparezca inscrito lo está en la casilla correspondiente a “falsa tradición”, por tratarse de una venta de derechos en sucesión ilíquida de Casimiro Manco realizada por María Ninfa Borja a favor de Manuel José, lo que no le transmite el derecho real de herencia, que lo tiene en es quien ostenta la calidad de heredero, en virtud del cual puede transferir la parte patrimonial que le corresponda…sobre la inscripción de las sucesiones ilíquidas se ha dicho que por ignorancia muchas personas creen que con la mera venta de derechos gerenciales, sin realizar el proceso sucesorio y la partición de los bines se puede transmitir dominio, pero esa titulación es inaceptable”; añadió que según el Decreto 1250 de 1970 la venta de derechos herenciales no se halla incluida dentro de los actos que deben registrarse.

Realizado el anterior estudio, no encontró el Tribunal necesidad de referirse a la inspección judicial echada de menos, pues el mismo curador advirtió que no era necesaria. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MANUEL JOSÉ BORDA contra la SALA CIVIL AGRARIA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01019-00