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T 1100102030002007-01017-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA JUSTICIA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11010203000 2007 01017 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Carlos Rodríguez Gómez y Lilian Varela de Rodríguez contra la Sala Civil –Familia –Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados María Teresa Holguín Sánchez, Jairo Alberto Ramírez Giraldo y Darío Ignacio Estrada Sanín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso de cancelación de afectación de vivienda familiar adelantado en su contra por Jairo Arturo Pérez Builes. 2.

Exponen los peticionarios, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, remitió, por competencia, el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, quien le imprimió el trámite del proceso verbal sumario señalado en el artículo 435 y siguientes del C. de P. Civil. 3.

Que la juez acusada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 19 de enero de 2007, mediante la cual ordenó el levantamiento de la afectación familiar del inmueble objeto del referido proceso, a pesar de estar demostrado que su insolvencia, en ningún caso, “obedeció a intenciones de defraudar a sus acreedores ” y menos al demandante, ya que a éste le ofrecieron un local comercial, en la suma de $40.000.000, para solucionarle la deuda, sin que hubiese hecho una “contrapropuesta”, razón por la cual decidieron vender dicho bien a un tercero; que así mismo, le propusieron entregarle una finca ubicada en el Municipio de Angostura, oferta que en principio aceptó pero posteriormente se retractó con el argumento “sencillamente ridículo“ de que uno de ellos (Carlos Rodríguez) lo había amenazado. 4.

Que también quedó probado que la insolvencia de la familia Rodríguez Varela comenzó con el secuestro de la cónyuge, ya que para su liberación tuvieron que pagar una cuantiosa suma de dinero; amén de las elevadas sumas que les adeudaban varios clientes del negocio de productos agropecuarios de propiedad del demandado Carlos Rodríguez. 5. Que, de igual manera, incurrió en vía de hecho por tramitar una demanda que había sido remitida por otra “jurisdicción”, esto es, por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, cuando, en su lugar, debió rechazarla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del estatuto procesal. 6.

Agregan que dentro del aludido proceso probaron que tienen a su cargo un hijo “enfermo e incapaz”, quien se verá afectado con la decisión adoptada por la juez accionada. 7. Aducen que por consideran que contra la sentencia emitida por el juzgado acusado, procedía la alzada, que no les fue concedida, formularon el recurso de queja el cual desestimó el tribunal, por medio de auto 8 de mayo de 2007 y, en consecuencia, declaró bien denegada la apelación. 8.

Solicitan que se le ordene a la juez accionada que profiera un nuevo fallo en el que niegue las pretensiones del demandante; que subsidiariamente, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso y, en consecuencia, rechace la demanda. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que los juzgadores accionados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.

En efecto, en lo que toca con la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble, ubicado en la carrera 21 No. 19 -61 del Municipio de Yarumal de propiedad de uno de los accionantes, consideró la juez acusada que era viable decretarla de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, pues había quedado probado que el demandante resultó “ defraudado ” con tal afectación; que además, estaba legitimado para promover la acción, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo que promovió con miras a obtener el recaudo de $29.000.000 que le adeudaban los demandados, no consiguió hacer efectivo su derechos, por cuanto los deudores habían vendido parte de los bienes de su propiedad y afectaron a vivienda familiar el único inmueble que conservó la esposa en su patrimonio; que no podía “ tildarse de justo y equitativo el que mientras unas personas conserven en su poder un patrimonio de trescientos millones de pesos como es el caso de los citados demandados, otra persona no pueda hacer efectiva una mínima suma como las que ellos adeudan al señor JAIRO ARTURO PÉREZ BUILES por el mero hecho de haber actuado con mayor agilidad y destreza que su contraparte, escudándose en la tantas veces mencionada figura, no obstante que bien pudieron proporcionarle al reclamante una mejor posibilidad de recuperar lo que de buena fe permitió entrar a su patrimonio”.

Precisó dicha juzgadora que si bien los demandados probaron algunos hechos que tuvieron incidencia en el “resquebrajamiento” de la situación económica de la familia Rodríguez – Varela, esto es, el secuestro de la esposa hace más de diez años y el aumento de la cartera crediticia de difícil recuperación de su establecimiento de comercio, lo cierto es que, a pesar de que vendieron sus propiedades para pagar deudas, les quedó algún dinero que pudieron entregar al demandante, a quien, por el contrario, le ofrecieron cancelarle la obligación pero “ en forma muy dudosa y desventajosa”, pues el demandado ejerció ciertas presiones sobre él, asignándole a los bienes ofrecidos “precios muy superiores a los que justamente podían valer”.

Relativamente a la aseveración de los accionantes de haber afectado la casa en donde viven para asegurar la vivienda de su hijo discapacitado, la esposa y las dos hijas de éste, advirtió que no era totalmente cierta, pues los miembros de ese nuevo hogar cuentan con medios propios para su sostenimiento, toda vez que aquél es pensionado, la cónyuge además, de que siempre ha trabajado, posee recursos económicos propios que le permitieron comprarle dos fincas a sus suegros (demandados).

A su turno, el tribunal accionado declaró bien denegada la alzada que contra dicha providencia interpusieron los peticionarios, con sustento en que conforme a lo dispuesto por el artículo 435 del estatuto procesal civil y el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, el procedimiento señalado para el levantamiento de afectación a vivienda familiar es el verbal sumario, y si este es de única instancia, sin consideración a la cuantía porque impera la naturaleza del asunto, la sentencia proferida en tal proceso no es apelable.

Tales inferencias de los juzgadores accionados, por estar apoyadas en la ley que rige la materia, no lucen, como ya se dijera, abiertamente antojadizas o arbitrarias, para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Resulta palmario, entonces, que lo que pretenden los actores es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado.

Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 01017 -00