CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-01015-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato promovido por la accionante MARÍA FANNY RAMÍREZ GÓMEZ en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La queja de la citada accionante está circunscrita a que a pesar de la notificación efectuada con oficio 7785 de 20 de marzo de 2007 y de haber transcurrido más de tres (3) meses, la Sala accionada no ha dado cumplimiento al fallo de 16 de marzo último (fol. 17) mediante el cual esta Corporación le amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó que, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 26 de octubre de 2006, procediera a decidir la reclamación incidental que formuló como poseedora del bien objeto de la expropiación, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en dicho proveído.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente puso de presente las circunstancias según las cuales no le fue enviado el expediente para el acatamiento del fallo, aparte de dar a entender que no recibió la notificación del fallo emitido por esta Sala; agrega que cuando se enteró de la iniciación del incidente de desacato solicitó la actuación y procedió a cumplir la sentencia de tutela, según auto de 13 de julio último, del cual remitió copia (fol. 74).
CONSIDERACIONES Acorde con los principios y la naturaleza del derecho de amparo constitucional, el desacato está consagrado como instrumento jurídico accesorio a la especial acción de tutela, que tiene por objeto sancionar al funcionario que anteponga su renuencia al deber de acatamiento del fallo que haya acogido dicha pretensión. Es claro que el ordenamiento jurídico ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que ordena restablecer en toda su vigencia el derecho del lesionado o librarlo en forma eficaz de la amenaza que lo hubiere puesto en peligro; por tanto, no sólo obliga al autor del agravio a las garantías superiores a cumplir tal decisión, sino que manda imponerle severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, si se llega a comprobar la situación de desobedecimiento injustificado.
El desacato, ha precisado la doctrina constitucional, “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales” (sent.
T- 766 de 1998). En este caso, de conformidad con lo expresado por el magistrado ponente y la copia del auto de 13 de julio de 2007 (fols. 74 a 87), dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emerge evidente que, aun cuando no con la rapidez esperada, debido a buen seguro a irregularidades en la notificación el fallo dictado por esta Corporación el 16 de marzo, como así lo dejó entrever en su respuesta el aludido funcionario y lo corroboró la Secretaría de esta Sala (fol. 88), lo cierto es que con el proferimiento del primero de los aludidos pronunciamientos se dio cumplimiento a lo ordenado en el segundo. Es de verse cómo, aunque el auto de 13 de julio postrero, con el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 16 de marzo anterior, no fue proferido dentro de las 48 horas indicadas en el mismo, no avizora la Corte una actitud omisiva intencional sino una justificada tardanza, debido a las deficiencias presentadas en la práctica de la notificación de la orden de amparo, como así lo dejó entrever el magistrado ponente y lo ratificó el informe secretarial visto a folio 88, situación que ni por asomo puede dar lugar a sancionar a la Sala accionada.
Lo anterior significa que la tardanza en la emisión del auto de 13 de julio último no resulta imputable a los integrantes de la Sala accionada y, por tanto, merecen ser exonerados de la sanción pretendida a través de este trámite incidental, pues ni de lejos se advierte intención desidiosa en el cumplimiento del fallo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE no sancionar a La Sala accionada, de conformidad con lo anotado.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. 1100102030002007-01015-00