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T 1100102030002007-01001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Ref: 1100102030002007-01001-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDWAR HERIBERTO MATTOS BARRERO contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los señores Magistrados ALVARO LOPEZ VARELA, LEOVEDIS ELIAS MARTINEZ DURAN y ALBERTO MENDOZA ACOSTA.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, ANA LUISA ARAUJO DE AVILA promovió ejecución contra el quejoso, por obligaciones dinerarias que por concepto de frutos le impuso pagar la sentencia emitida en el proceso ordinario reivindicatorio que en el pasado le instauró la referida demandante, respecto del inmueble “La Reserva”.

B. Sostuvo que tal asunto se “inició en forma fraudulenta y mal intencionada” (fl. 27, cdno. 1), ya que a más de haber recibido el predio por cuenta de la transacción que hizo con la persona autorizada para ello, pagó a ese diputado el precio acordado y el valor de los frutos naturales y civiles, en virtud de lo cual se llevó a cabo el acto escriturario en el que se documentó la venta respectiva.

C. No obstante lo anterior, el trámite ejecutivo continuó y, por ello, escoltado de las pruebas adecuadas, postuló la terminación del proceso que el funcionario aludido declaró, mediante auto que, apelado, el acusado lo revocó. D. Calificó el proceder del Tribunal como constitutivo de una vía de hecho, debido a que si conforme a “todas las pruebas que enriquecieron el acerbo (sic), … yo no adeudo ninguna suma de dinero a la señora ANA LUISA ARAUJO DE AVILA, … no podía revocarse la providencia” que terminó la memorada ejecución (fl. 28). 2.

Suplicó conceder el amparo tutelar para disponer, en suma, que se confirme la decisión con la que el Juzgado del conocimiento finiquitó el trámite especial de marras. 3. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. A partir de recordar que la acción de tutela establecida por la Constitución de 1991, no se perfila como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la ley consagran para la salvaguarda de los derechos fundamentales, en el caso sometido a consideración de la Corte pronto aflora que la querella finaliza en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se apuntala la precedente conclusión en que si la protesta se entabló con el objetivo de criticar el fallo en el que se le impuso el pago de sumas dinero por concepto de frutos civiles y naturales, es claro que el interesado para ese propósito debió acudir al recurso ordinario de apelación y, de ser preciso, al extraordinario de casación, en orden a debatir la juridicidad de la condena que en ese sentido se concretó en cuantía de $ 229.872.760.

Igual acaece si la denuncia constitucional toca con la demanda coercitiva que con estribo en tal sentencia, emprendió ANA LUISA ARAUJO DE AVILA, merced a que el accionante como ejecutado tuvo a su alcance varias herramientas ( vr. gr. recursos, excepciones o, de ser preciso, objeciones -artículos 348, 509 y 521 c.p.c.-) para elucidar el pago en el que cabalga la acusación constitucional, pues se ofrece pacífico que si en el expediente de tutela no obra elemento demostrativo que denote la presencia de uno de los supuestos fácticos que reclama la terminación del proceso disciplinada por el artículo 537 de la obra en comento, aquélla discusión legal, relacionada con la solución de la prestación económica aludida, no puede definirse, como lo pretende el actor, a través de un simple auto.

Pero si lo expuesto no fuere suficiente para afianzar el fracaso del reclamo excepcional, situada la Sala en el carácter excepcional del mecanismo de cara a providencias judiciales, evidencia que la determinación con la que el Tribunal revocó el finiquito de la ejecución, escapa al escrutinio tutelar, merced a que ella afloró de las reflexiones objetivas, a la par que congruentes, con la temática sometida a consideración del ad quem, relacionadas con que si bien se acreditó que EDWAR MATTOS BARRERO “pagó la totalidad de la suma producto de esa venta” y que a través de escritura pública “HUGUEZ ARAUJO MONTECRISTO” declaró que recibió de dicho demandado “el saldo de la obligación por frutos naturales y civiles, según sentencia de 11 de febrero de 2003”, sostuvo el acusado que “tales elementos de juicio en efecto demuestran el pago del precio de la venta del inmueble”, pero en manera alguna revelan “certeza demostrativa sobre el pago de los valores realmente demandados ejecutivamente, que como se dijo corresponden a los frutos naturales y civiles reconocidos en la sentencia que para la ejecución sirve de titulo ejecutivo”, ya que el poder que le fuera conferido a tal exponente, iteró, “solo lo facultaba para recibir el precio de la venta, otorgar la correspondiente escritura pública y hacer todas las gestiones y diligencias que sean necesarias para el perfeccionamiento del contrato de venta, dentro de las cuales no cabe de ninguna manera la de extender escritura para declarar a paz y salvo al demandado ejecutivamente” (fls. 24 y 25).

Así que sin que la Sala, en el terreno estrictamente legal, comparta o no tales razones, es indubitable que se está frente a una actividad que no califica como una paladina vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, se repite, se invocaron los argumentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que la autoridad competente hizo, con apoyo en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, ya se dijo, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.

(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). 3. Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp. 2007-01001-00