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T 1100102030002007-00998-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00998-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Don Pepe Ltda., contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dumez Arias y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fue vinculada Luz María Gutiérrez e Isabel Montenegro Bernal.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, por lo que pretende que se decrete la revocatoria de las sentencias de 14 de agosto y 13 de diciembre de 2006 emanadas de los accionados y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la sociedad aduce a folios 12 a 23, en síntesis, que la señora Luz Marina Gutiérrez Múnera albacea en la sucesión de José Múnera León que se tramitó ante el juzgado tercero de familia de Medellín le prometió en venta a su representada el 76.84% de un inmueble de la masa sucesoral ubicado en el municipio de Soacha, y para el efecto se suscribió el 20 de agosto de 2003 contrato de compraventa y el 25 de septiembre siguiente la escritura N° 3861 ante la notaría 12 de Bogotá pagando en esa fecha la totalidad del precio prometido sin recibir el bien porque además de que la persona que lo cuidaba Isabel Montenegro se negó a entregarlo por unos dineros que se le adeudaban en la sucesión, aún no había sido adjudicado el mismo; que por lo anterior la señora Gutiérrez inició proceso tendiente a “recuperar y conservar la posesión” contra la nombrada ante el juzgado accionado el que en el fallo negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los herederos relacionados en la escritura pública aportada enajenaron sus derechos derivados del inmueble objeto de la acción posesoria.

Agregó que el juez incurrió en vía de hecho porque no se percató que cuando se realizó el negocio no se había dictado sentencia adjudicando los bienes, lo que ocurrió el 2 de mayo de 2006 y porque además no todos los herederos habían vendido el predio y éstos se encontraban representados por la albacea, por lo que se desconocieron los derechos de los herederos copropietarios del inmueble adjudicado.

Añade que el tribunal de igual forma incurrió en vía de hecho porque la confirmó con similares argumentos agregando que cuando tuvo origen la presunta perturbación la demandante y los herederos ya no eran propietarios. Que como tampoco se integró el litisconsorcio necesario se violó el derecho de defensa además de la sociedad a los otros herederos que no han vendido su parte del predio y a quienes el juez debió convocar de oficio, por lo que las sentencias pueden ser impugnadas por nulidad absoluta, ya que se enteró de la de segunda instancia hace pocos días. 2.

La sala accionada dijo que se remitía a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía se cuestiona, folio 54 del cuaderno de la corte; por su parte el juzgado segundo civil del circuito de Soacha además de enviar el expediente del proceso solicitó negar por improcedente el amparo solicitado porque en el trámite no vulneró los derechos que se reclaman.

(Folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta dable acotar que la sociedad actora instauró el amparo, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 aludido, el solicitante, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los referidos accionados el reseñado mecanismo constitucional, por la principalísima razón consistente en que el indicado proceso se adelantó entre Luz Marina Gutiérrez Múnera quien en calidad de heredera y albacea con tenencia y administración de los bienes de los herederos de la sucesión de José Múnera formuló demanda posesoria en contra de Isabel Montenegro Bernal y no respecto de otros sujetos de derechos, por lo que el solicitante no fue parte en el mismo, no existiendo además norma legal que imponga la obligación de citarlo al mismo. 3.

Por lo demás, estima la Sala que tampoco puede abrirse paso la protección constitucional para el reconocimiento de los derechos que asevera le asisten, pues para el efecto tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes, medios de defensa que tornan improcedente la acción de tutela. 4. Por lo anterior, y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculadas, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso civil al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00998-00