CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110010203000 2007 00996 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Enrique Nuñez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Jaime Chavarro Mahecha, el Juzgado Segundo Civil el Distrito Judicial de esa misma ciudad y Bancolombia S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Conavi (hoy Bancolombia S.A.). 2. Como sustento de su solicitud el peticionario, afirmó, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le otorgó Conavi, obligación que no pudo atender oportunamente porque el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de dicha entidad. 3.
Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 4. Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.
Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Aseveró que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, de un lado, porque libró mandamiento de pago por la totalidad del saldo adeudado de la obligación, a pesar de que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, prohíbe el cobro de la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda; y de otro, por no aplicar el artículo 39 de la citada ley, habida cuenta que ha “sido imposible hacerle entender” que la reliquidación del crédito es un trámite obligatorio y que ésta consiste en la aplicación de una formula de amortización que no contenga DTF, ni capitalización de intereses, ni usura, desde el día en que se efectuó el desembolso del dinero mutuado y, no la simple redenominación de la UPAC a UVR. 8.
Solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 27 de junio de 2007, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que allegó el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues las decisiones censuradas, esto es, las que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las excepciones que formuló el accionante con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, son fruto de la interpretación de las normas que aplicaron para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgado declaró no probadas las excepciones de “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “contrato no cumplido”, “dolo y malafa fe”, “falta de pruebe de la existencia y vigencia de la obligación de pagar primas de seguros”, “ cambio fundamental de las circunstancias en la ejecución del contrato”, “falsedad ideológica y abuso de confianza” y “regulación y pérdida de intereses cobrados al demandado”, porque consideró dicho juzgador que el ejecutado (accionante) no había probado los hechos en que las fundamentó, pues las pruebas que solicitó para tal efecto no se practicaron “ por omisión de la misma parte excepcionante”.
A su turno, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con sustento, entre otras reflexiones, en que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, no era inconstitucional el cobro de la obligaciones constituidas en UPAC y convertidas a UVR, porque al hacerse la conversión, desaparecieron los factores del antiguo sistema; que no era cierto que se estuvieran cobrando intereses no debidos, habida cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C- 955 de 1999 consideró licito que las entidades financieras obtuvieran un rendimiento, pero que las tasas de interés para los créditos de vivienda debían ser establecidas por el Banco de la República; que el ejecutante aplicó una tasa del 12.89%, porcentaje que es inferior al 13.92% fijado por aquélla entidad; que no existían prueba en el proceso que permitiera establecer que los pagos parciales efectuados por el demandado disminuyeran en mayor proporción la cantidad cobrada en la demanda, o que se hubiese dejado de aplicar algún pago.
En cuanto a la excepción de “contrato no cumplido” consideró dicho juzgador de segundo grado, que dada la naturaleza de la relación jurídica que resulta del pagaré que se ejecuta, excluye ese medio exceptivo, porque “la parte demandante no tiene a su cargo prestación alguna que debe cumplir con anterioridad o simultáneamente con la que exige al demandado ”. 2.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos. 3.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. T. No. 2007 00996-00