CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00995-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Arbeláez Sua contra la decisión adoptada por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, intergrada por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y María Amanda Noguera de Viteri.
ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que la providencia de 30 de noviembre de 2006 proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) que resolvió el recurso de alzada incoado frente al incidente de regulación de honorarios que se tramitó paralelamente a un proceso ejecutivo en el cual actuaba como apoderado el solicitante de amparo constitucional, incurrió en defecto fáctico por inadecuada valoración de la prueba. 2.
Adujo que la vía de hecho consistió en que los Magistrados revocaron la decisión adoptada por el a quo donde se le había reconocido a él, en su calidad de abogado, una prestación acorde con el trabajo por él desplegado; que con esa conducta la referida Sala del Tribunal impugnado abandonó injustificadamente el estudio del resto del material probatorio recaudado y determinante “dado que se limitaron a valorar únicamente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, cuando tal acuerdo había sido abandonado por la misma voluntad de las partes y, por la correspondencia cruzada donde claramente se lee que nos encontramos de acuerdo en que los honorarios pactados eran ínfimos…”. 3.
Solicita que para restablecer sus derechos al debido proceso y al trabajo que le han sido vulnerados a través del proveído mencionado se revoque el auto opugnado, y se les ordene que profieran la decisión judicial que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas recaudadas con ocasión del recurso de alzada, o subsidiariamente se confirme el auto de 19 de agosto de 2006 dictado por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, salvo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho". 2.
En el presente caso no advierte la Corte que los Magistrados contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada que no puede ser modificada únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de la decisión judicial, la cual se encuentra debidamente motivada y sustentada sobre las pruebas allegadas al trámite incidental, sólo que fueron valoradas desde la hermenéutica de la Sala de decisión acusada. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PADRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2007-00995-00