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T 1100102030002007-00992-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil siete. Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2007-00992-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Silvio Candela Espinel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, cuando revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual había declarado la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 42 de la ley 546 de 1999.

Mediante auto de 17 de abril de 2006, el referido juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Granahorrar contra el petente, y ordenó la terminación y archivo del mismo, en aplicación de la norma supracitada y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial de sentencia T-495 de 2005.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra ese proveído y el Tribunal accionado lo revocó, con lo cual desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, vertido en varios pronunciamientos. Solicitó dejar sin efecto la providencia atacada para que recobre eficacia la emitida por el Juzgado del conocimiento. 2.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga argumentó que el proceso objeto de censura tuvo una tramitación ajustada a derecho; contra la decisión de terminación del proceso emitida por ese despacho, la parte ejecutante formuló recurso de apelación y el Tribunal revocó en todas sus partes el auto recurrido.

Practicada luego la liquidación adicional del crédito, el proceso se encuentra actualmente para archivo. Consideró que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo. 2.2 El banco BBVA al cual se fusionó el banco Granahorrar, se opuso a la prosperidad de la tutela y argumentó que la demanda ejecutiva fue formulada el 10 de junio de1999 y notificado el auto de apremio el 8 de marzo de 2002, fecha en que se dio inicio formal al proceso.

La sentencia data del 11 de septiembre de 2002 y se encuentra en firme. El remate del inmueble perseguido se realizó el 19 de abril de 2005. Además, adujo que el ejecutado interpuso demanda ordinaria contra el banco por el mismo reclamo a que se refiere la tutela, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, cuyo resultado no fue favorable al demandante, por tanto, esta agotada la jurisdicción tanto por el procedimiento ejecutivo como por el ordinario.

La queja no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 2.3 El Tribunal solicitó que se desestimen los reparos formulados por el gestor del amparo, pues la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir aquello que corresponde la criterio del juzgador, con mayor razón si lo dicho por la Corte Constitucional sobre la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley de vivienda, no constituye per se vía de hecho, dado que no tiene la connotación de ser precedente obligatorio.

Argumentó que “ concluida como se hallaba la causa ejecutiva de que aquí se habla, el ordinal 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 no permite que haya tutela sobre el particular en discusión, debiendo el acciónate ir a buscar satisfacciones sobre: lo indebido cobrado o pagado?, en otros procesos o vías judiciales idóneas ”. En el auto censurado había fundamentado el Tribunal su decisión en que sólo hacía falta la entrega del bien perseguido ejecutivamente a la entidad ejecutante y adjudicataria, cuando el juzgado dispuso la terminación del proceso.

Además, la demanda ejecutiva fue presentada el 10 de junio de 1999 pero la notificación personal del mandamiento ejecutivo sólo ocurrió el 2 de febrero de 2000 (fl. 42 vto.), luego no existía proceso cuando empezó a regir la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede alcanzar prosperidad, pues la determinación del Tribunal accionado no es carente de razonabilidad, ya que se encuentra debidamente motivada bajo el argumento atendible de que lo prescrito en el artículo 42 de la ley de vivienda no es aplicable del modo que lo entendió el juzgado.

Además, hizo ver esa corporación que el referido proceso ejecutivo en realidad ya se hallaba terminado, para la época en que el juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la terminación del proceso, ya que únicamente estaba pendiente la entrega del bien perseguido al adjudicatario, luego de haberse surtido la actuación procesal pertinente; motivos que condujeron a la revocatoria de esa decisión. De otra parte, es suficientemente conocida la reiterada posición de esta Sala, expuesta entre otros, en pronunciamientos de 11 de mayo de 2005, exp.

T- 110010203000200500483-00 y 20 de marzo de 2007, exp. T- 110010203000200700312-00, sobre la improcedencia de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando no se ha producido el pago total de la obligación materia de cobro ejecutivo o las partes no han reestructurado de consuno la deuda subsistente. Conforme a lo dicho, se denegará la protección constitucional solicitada, pues no se observa que hubiese existido en la actividad decisoria del Tribunal vulneración del derecho fundamental invocado por el petente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Silvio Candela Espinel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200700992-00