Micelio
T 1100102030002007-00989-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 07 – 07. Ref. Exp. No. T- 1100102030002007-00989-00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ALEXANDRA RODRIGUEZ MAHECHA, contra el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ante la citada Corporación la mencionada señora Rodríguez Mahecha, interpuso acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales de sus menores hijos, se ordenara al Juzgado de Familia mencionado, procediera a dar trámite a la demanda ejecutiva de alimentos que instauró en contra del señor Ángel María Carreño Amaya, con estribo en un acuerdo de alimentos que se realizó ante el Fiscal 166 Seccional de Bogotá. 2.

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2007 (fls. 6 al 10, c.1), el Tribunal resolvió conceder el amparo impetrado y, consecuentemente, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio "que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación" de esa sentencia procediera a revocar "el auto proferido el 31 de enero de 2007 en cuanto rechazó la demanda ejecutiva de la accionante en representación de sus menores hijos contra Ángel María Carreño Amaya por carencia de validez del título base de recaudo ejecutivo.

En su lugar, debe estudiar la demanda en sus demás requisitos y proceder conforme a la ley”. 3. Impugnada la anterior decisión, la misma fue objeto de confirmación por parte de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de mayo del año en curso. 4. Por escrito presentado el 3 de mayo (fls. 1 y 2, c.1), la señora Rodríguez promovió incidente de desacato en contra del Juez Segundo de Familia de Villavicencio, aduciendo que este funcionario tras recibir nuevamente el proceso ejecutivo de alimentos "mediante auto de fecha once (11) de abril de 2007 propone una colisión de competencias negativa por considerar que si bien es cierto esta obligación es clara, expresa y actualmente exigible un acta de mediación entre particulares que pactan una suma de dinero para el sostenimiento de sus hijos, no es competencia de él, sino de los Jueces Civiles Municipales, basándose en el (sic) art. 14 y s. s. del C. P. C. y 488 ibídem". 5.

Dicha solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual finalizó con el proveído consultado (fls. 25 al 35, c.1) en el que se observa que el Tribunal, en decisión de mayoría, tras considerar que resultaba inexplicable "que el señor juez demandado use los mismos argumentos del juez constitucional, que lo reprochó expresamente por no haber querido aplicar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y por rechazar la demanda para decir que por ello mismo él no es competente.

Insinuar que el proceso ejecutivo de alimentos no es un proceso ejecutivo singular, además de constituir ignorancia supina, no es más que una burda disculpa para continuar con la rebeldía a conocer la demanda ejecutiva de alimentos de menores haciendo caso omiso de la sentencia de tutela”; resolvió sancionarlo, con "cinco (5) días de arresto" y "multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales ". 6.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1.991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal protección resultaría inocua si no existiesen instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de las órdenes dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario " que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)".

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. El Juez Segundo de Familia de Villavicencio, al descorrer el traslado que se le surtió en el incidente que concita la atención de la Sala, adujo que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que "aceptando que se trata de un título que presta mérito ejecutivo" procedió a "estudiar la demanda en sus demás requisitos, luego de lo cual" consideró "que el juez competente para conocer de este tipo de asuntos es el Civil Municipal”, motivo por el cual "mediante auto calendado en abril 11 de 2007" ordenó que el proceso fuera remitido a la oficina judicial, "para que fuera sometido a reparto dentro de los citados Juzgados, proponiendo al propio tiempo una colisión de competencia negativa" (fls. 17 y 18, c.1). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala relacionado con el desacato que se le atribuye al Juez de Familia accionado con relación al fallo proferido el 22 de marzo de 2007, por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se estima que tal incumplimiento no se puede deducir de manera contundente, pues lo cierto es que en el aludido fallo únicamente se examinó lo referente al documento aducido como título ejecutivo, y tras considerarse que reunía los requisitos del art. 488 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al funcionario judicial accionado, que procediera a revocar "el auto proferido el 31 de enero de 2007 en cuanto rechazó la demanda ejecutiva de la accionante en representación de sus menores hijos contra Ángel María Carreño Amaya por carencia de validez del título ejecutivo”, para que, en su lugar, estudiara " la demanda en sus demás requisitos y proceder conforme a la ley”, (fls. 6 al 10.

El destacado no es original). Luego, si la orden impartida fue la transcrita, mal se le puede atribuir al juez mencionado el haber incurrido en desacato, cuando en el mismo fallo se dispuso que estudiara "la demanda en sus demás requisitos" y procediera conforme a la ley; pues, resulta pertinente destacar, tal incumplimiento no se puede deducir simplemente por la divergencia que pueda surgir frente a la decisión acusada, decisión que como bien lo señala el Magistrado que salvó voto (fls. 37 al 39, c.1), está edificada en una "situación totalmente diferente a la que generó la acción de amparo". 4.

En armonía con lo expuesto se revocará la decisión consultada, para en su lugar, absolver al Juez Segundo de Familia de Villavicencio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído objeto de consulta, para en su lugar, absolver al Juez Segundo de Familia de Villavicencio.

SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 31 de mayo de 1996. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-00989-00