CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de Julio de dos mil siete Ref.: Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-00987-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Medardo Arias García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES El promotor del amparo solicitó la protección al debido proceso para que se ordene a las autoridades accionadas la aplicación de la fuerza mayor y el caso fortuito contenidos en la Ley 986 de 2005, y al liquidar el crédito del proceso inicial no se contabilicen intereses moratorios causados entre el 12 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2003, correspondiente al año del secuestro y el tiempo de recuperación. En cuanto al proceso acumulado, pide que no se liquiden los intereses moratorios entre el 12 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2003.
La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos: El demandado estuvo secuestrado entre el 12 de marzo de 2001 y el 25 de marzo de 2002. Durante el cautiverio fue promovido en su contra proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, el mandamiento de pago se le notificó el 19 de abril de 2002.
Se profirió sentencia a favor del ejecutante el 13 de agosto de 2003 en la que se declaró no probada excepción de mérito propuesta, providencia que luego fue confirmada por Superior. En esa oportunidad el demandado formuló acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, pero el amparo fue negado. En febrero 10 de 2004 el demandante presentó acumulación de demanda ante el mismo juzgado que después de surtido el trámite de rigor, tuvo como resultado la sentencia en la que se declaró probada la excepción de mérito propuesta, pero que al ser apelada, fue revocada por el Tribunal de Ibagué, que en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución. Ante tal decisión el demandado solicitó ante el ad quem adición y complementación de la sentencia para que se ordenara la exoneración de los intereses moratorios durante el tiempo del secuestro y un año después, conforme a la Ley 986 de 2005.
El Tribunal negó la petición y adujó que dicha normatividad era aplicable sólo a los secuestrados que al momento de entrar en vigencia la misma estaban en cautiverio o que después de recobrar la libertad se encontraran dentro de los términos establecidos en la ley pero, cómo el demandado había recobrado la libertad desde el año de 2002, dicho texto legal no le era aplicable. 2.
El Tribunal respondió que la solicitud de adición se había despachado negativamente porque no colmaba las exigencias legales, el juzgado envió copias auténticas del expediente y el acreedor no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes que todo debe advertirse que la acción de tutela es de carácter subsidiario y se torna improcedente cuando existen vías ordinarias para el ejercicio de los derechos, por lo que de ninguna manera puede acudirse a ella como si se tratase de una tercera instancia, pues el asunto puesto a consideración de ésta Corporación, es del resorte del juez ordinario y por éste mecanismo no se puede retrotraer la actuación, razón por lo cual el amparo formulado no podrá recibir respuesta favorable.
Téngase en cuenta que la sentencia que dirimió el conflicto surgido con ocasión de la demanda principal fue objeto de acción tutela, decidida en segunda instancia por ésta Corporación en forma desfavorable al accionante y aunque se haya modificado parcialmente el objeto de la misma, el examen no varía pues se invocan las mismas causas. Adicionalmente debe observarse que la causa del secuestro como eximente de responsabilidad para el pago de intereses moratorios con relación a tal ejecución, no fue materia de excepciones de mérito ni reclamo alguno en el curso del proceso, allí no invocó la fuerza mayor o el caso fortuito, no obstante que se notificó personalmente del mandamiento de pago en época posterior al cautiverio, por lo que el demandado dispuso de los espacios y garantías procesales suficientes para tal fin.
Similar es la situación del proceso acumulado, formulado después de la liberación del demandado, en el que el título de apremio le fue notificado al notificado por estado, al encontrarse vinculado al proceso, quien formuló varias excepciones de mérito pero en ninguna de ellas invocó la fuerza mayor o el caso fortuito con miras a obtener suspensión de intereses o rebaja alguna, por causa del secuestro.
Por tal razón la solicitud de adición y complementación presentada al Tribunal después de proferida la sentencia de segunda instancia, para que se exonerara al demandado del pago de los intereses moratorios constituyó un pedido extemporáneo y fuera de la órbita del debate, que a ésta autoridad le correspondía resolver, por lo que la decisión adoptada luce razonable conforme a la interpretación del texto legal que efectuó el juzgador.
Finalmente y contrario a lo expresado por el accionante, se destaca que el amparo deprecado si resulta desplazado por no haber sido invocada la fuerza mayor o caso fortuito en el curso del proceso y de manera especial en la oportunidad para proponer excepciones, pues no se descubre en la revisión del plenario que el demandado haya tenido dificultades de ninguna índole para alegar tal circunstancia o presentar las pruebas pertinentes, pues la falta de avaluación de tales supuestos fácticos, ocasionados por el cautiverio padecido por el demandado, se reduce a que no alegó tal circunstancia en los espacios procesales de los que dispuso y no le era posible al juez de instancia hacer tal reconocimiento en forma oficiosa, por el sólo hecho de obrar en el expediente, el acta donde consta el intento de notificación, en la que el hijo del demandado informó sobre el secuestro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Medardo Arias García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal (Tolima).
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-03-000-2007-00987--00