Micelio
T 1100102030002007-00985-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00985-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Manuel Salvador Vasco Torres y Luz Marina Sánchez Saldarriaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar hoy BBVA.

I.

ANTECEDENTES Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los accionantes solicitan que se ordene al juzgado séptimo civil del circuito de Medellín suspender la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario que ante ese despacho se sigue en su contra. En extenso escrito (folios 143 a 158), el apoderado de los accionantes manifiesta, en síntesis, que en el año 2000 la nombrada entidad bancaria procedió a efectuar el cobro de la obligación en un sistema que nunca pactaron sus representados ante el juzgado nombrado y sin aportar además, el endoso hecho por el Banco Central Hipotecario; que notificados contestaron la demanda y propusieron excepciones y las pruebas pedidas por las partes se practicaron, en especial el dictamen pericial de la reliquidación; que la sentencia del a quo en la que ordenó cesar la ejecución con base en que el título valor no reunía los requisitos del artículo 488 del código de procedimiento civil, fue apelada y el tribunal incurriendo en vía de hecho, decretó pruebas de oficio, procedió a reliquidar el crédito y omitió el dictamen imparcial que había sido legalmente controvertido y en fallo de 29 de marzo de los corrientes revocó la anterior, por lo que en vano solicitaron su corrección por errores aritméticos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto se tiene, que el juzgado séptimo civil del circuito de Medellín en sentencia de 18 de julio de 2006, folios 121 a 128, ordenó cesar la ejecución en consideración a que “el título valor presentado es de los que se denominan compuestos y las obligaciones incorporadas en el pagaré y en el certificado de reliquidación, donde se hace conversión de pesos a UVR no es clara y tampoco esta plenamente conforme a derecho para poder protegerlas plenamente con apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, luego, no se ajustan cabalmente a lo exigido por el artículo 488 del C. de P. C.”, folio 127 vuelto, por lo que encontró que la única decisión jurídica viable era la desestimación total de las pretensiones; que el demandante pidió la revocatoria del fallo y alegó que la conversión del crédito se hizo con permiso de la ley 546 de 1999, y por su parte, el demandado, reclamó su confirmación pero reformándola en el sentido de precisar que la ejecución cesó porque efectuada la reliquidación del crédito por perito, se demostró que es el ejecutante el que debe a los deudores. 2.

El tribunal en la providencia atacada folios (1° a 19 del cuaderno de copias), para revocar la del a quo encontró que para sustentar el recaudo ejecutivo se aportó “documento privado que por reunir los requisitos esenciales comunes y particulares exigidos por los arts. 621 y 709 del C. de Co, alcanza la categoría de título valor en la modalidad de pagaré”, folio 6, por lo que produce los efectos que le son propios como la inserción de la obligación cambiaria solidaria, creadora del vínculo jurídico y que además, el tenedor legítimo lo adquirió conforme a la ley por entrega y endoso “según hoja adherida al título valor”.

(Folio 7). Del mismo modo, en obedecimiento a las sentencias unificadoras de la Corte Constitucional procedió a ejercer control sobre la reliquidación del crédito en pesos, según el cual encontró que resultaba viable la orden de seguir adelante la ejecución para el pago por los demandados de $63.064.914, junto con los intereses moratorios a la tasa del 20.88% efectivo anual a partir del 26 de febrero de 2003 y hasta que se de cumplimiento y decretar la venta en pública subasta del inmueble, folio 17; asunto sobre el que se halla que tenía competencia para revisarla y aún para modificarla, puesto que para esto último está facultado por el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Así las cosas, observa la Sala que el tribunal superior de Medellín no incurrió en el evento presente en el yerro superlativo que la vía de hecho exige, pues es lo cierto que el pronunciamiento judicial objeto de la solicitud de amparo proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de los elementos de persuasión recaudados, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni arbitrario y, por lo mismo, sin alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales invocados en ese libelo, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la demanda de amparo pueda descalificarlo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con fundamentos distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento. 4.

Conforme a lo dicho, se impone la denegación del amparo, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00985-00