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T 1100102030002007-00982-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00982-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARGARITA ROSA PADILLA CHARRIS contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, con apoyo en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado acusado entabló demanda ordinaria reivindicatoria contra la CORPORACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA VERONICA, para que se le condene a restituir la parte del inmueble que describió como integrante del terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-13824.

B. Aunque la demandada no contestó la demanda, ni “presentó ninguna prueba para desvirtuar la posesión alegada por la demandante” (fl. 15, cdno. 1), el funcionario desestimó las súplicas impetradas, mediante sentencia que, apelada, el acusado la confirmó, porque no encontró acreditado, suficientemente, el elemento axiológico relacionado con la posesión del predio en cabeza de la referida entidad.

C. Sostuvo que ese proceder socava las garantías invocadas, porque, en síntesis, “desconoció los principios que gobiernan la interpretación probatoria y es por ello que no existe ni la sana crítica, ni la interpretación lógica” y “si las pruebas allegadas resultaren deficientes [el Tribunal] debió como director del proceso hacer uso de las facultades oficiosas, para dilucidar a través de la pruebas decretadas por este tener certeza si la demandada tiene o no la posesión” (fl. 14).

D. Añadió que en el pronunciamiento judicial criticado, “tampoco” se apreció la “prueba reina, cual es la inspección judicial” que “demuestra a través de fotografías presentadas en el experticio (sic) rendido por el perito, … sin asomo de duda que la posesión la ejerce la demandada” (fl. idem). 2. Solicitó “declarar la nulidad de las sentencia de primera y segunda instancia” (fl. 18) y se emitan las decisiones que acojan las pretensiones formuladas. 3.

Por auto del pasado 28 de junio, se admitió a trámite la queja constitucional y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Siendo hoy incontrovertible que la acción de tutela registra un carácter excepcional a la par que subsidiario, aflora palmar la inviabilidad de la propuesta elevada por MARGARITA ROSA PADILLA CHARRIS contra el Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Primero, porque lo pretendido por la quejosa, atinente a que se “declare la nulidad” (fl. 18) de las actuaciones indicadas, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que tal súplica, repetidamente se ha dicho, desborda la órbita tutelar debido a que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, tiene previsto en el estatuto procesal civil (artículos 140 a 147 y 379 a 385) medios divergentes para su debate, de suerte que no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.

Segundo, porque sin perder de mira que como regla general tal sistema de protección, en principio, no actúa de cara a providencias judiciales, en el sub judice no se avizora un proceder que permita calificar la actitud de los acusados, en un terreno excepcional que claramente lesione prerrogativas del linaje aludido, pues bien escrutadas las cosas, queda al descubierto que la critica tutelar afloró de un natural desacuerdo con la sentencia adversa y no, como es de rigor, de un comportamiento antojadizo o distanciado del ordenamiento jurídico.

Mírese que los jueces a quo y ad quem sentenciaron el fracaso de la reivindicación, debido a que no se acreditó el supuesto relacionado con que la demandada ostentase la posesión material del inmueble objeto del proceso, pues en esa dirección sostuvo el Tribunal que “sólo está probado que la demandada recibió las obras que se encuentran en el lote de terreno propiedad de la demandante sin haber ejercido actos de dueño y señor mismo; no aparece constancia alguna que dicha Corporación sea la propietaria de las mismas, sino que al parecer simplemente está ejerciendo una servidumbre de agua potable y no para sí misma, sino para la población de Santa Verónica” (fl. 6).

Ese modo de actuar de la Sala de Decisión querellada, descarta la aptitud del amparo, toda vez que el revés de la pretensión de dominio sometida a composición judicial se impuso, en estricto sentido, porque la quejosa desatendió la carga probatoria que manifiestamente le asigna el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, la que, bien se sabe, no puede confundirse con la oficiosidad disciplinada por los artículos 179 y 180 ibidem, que en la materia registra una naturaleza, un cariz y unos propósitos enteramente divergentes, menos si los elementos demostrativos adosados, como quedó expresado, dan cuenta que la demandada en el proceso ordinario despliega, frente al terreno de marras, un comportamiento disímil al que prevé el artículo 762 de Código Civil.

Si las autoridades acusadas, entonces, no incurrieron en arbitrariedad o capricho -único supuesto que, se itera, le permite obrar a la tutela de cara a providencias judiciales-, se corrobora el estrago de la acción promovida. 3. En consecuencia, se deniega lo pretendido por la accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp. 2007-00982-00