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T 1100102030002007-00979-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998Decreto 460 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 1100102030002007-00979-00 Se decide la petición de tutela promovida por JANIO MANUEL CORONADO VERGARA contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el árbitro único Doctor PABLO CARDENAS y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los señores Magistrados ANA LUCIA PULGARIN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMIREZ y EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. El 23 de julio de 2001, suscribió con MUSIC BALBOA Y CLASE S.A. contrato de “interpretación y/o ejecución artística y de cesión de derechos artísticos”, que me vinculaba con exclusividad como artista e intérprete vocal y hacía cesión de mis derechos conexos” con una vigencia de 3 años (fl. 28, cdno. 1).

B. En el año 2003, tras conocer un concepto emitido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, advirtió que la relación contractual aludida, “nunca fue legal, porque no cumplió con las formalidades exigidas” (fl. idem ), en cuanto que resulta contraria a la Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, Decreto 460 de 1995 y a los artículos 2º, 21, 22 y 898 del C. Co.

C. Demandó, entonces, la declaratoria de “inexistencia del escrito firmado con la empresa ya mencionada” (fl. 29) ante la jurisdicción civil, pero por cuenta de una “mala interpretación”, el asunto, finalmente, quedó en manos del Tribunal de Arbitramento que pidió convocar a través de apoderado, el 27 de enero de 2006. D. El árbitro acusado “en un laudo falsamente motivado y contra legem, … se aparta de la legislación colombiana y emite una resolución con la cual se ha vulnerado” la prerrogativa fundamental invocada, “se me ha denegado justicia y se han deteriorado mis patrimonios, económico y moral”, de modo que ese pronunciamiento constituye un “error grosero y manifiesto” (fl. citado). 2.

Pidió concederle amparo tutelar y “revocar el laudo atacado y en su reemplazo se de cumplimiento a las leyes de derechos de autor conexos” (fl. 29). 3. Por auto de 28 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. A vuelta de recordar el carácter excepcional que registra la acción de tutela, la Sala en breve detecta que la protección demandada no allana el camino del éxito, dado que la pretensión invocada, orientada a obtener la “revocatoria” del laudo emitido el 14 de agosto de 2006, para desatar la controversia que el querellante planteó de cara a MUSIC BALBOA Y CLASE S. A., escapa, en estrictez, al terreno tutelar rectamente entendido, en cuanto que tal mecanismo de amparo no opera, repetidamente se ha dicho, como una instancia adicional a las que el ordenamiento jurídico diseñó para cada uno de los trámites previstos para la solución de los conflictos.

No obstante lo anterior, cumple historiar que escrutados los fundamentos fácticos de la querella no se detecta denuncia alguna que comprometa las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto que la protesta del accionante afloró del simple desacuerdo con el sentido de la decisión que en el pasado emitió el Tribunal de arbitramento, pues ni siquiera explicitó los motivos para calificar la actividad desplegada por el señor árbitro, como un proceder “grosero y manifiesto”.

Se limitó el quejoso a señalar que el contrato de marras no cumplía con las exigencias previstas en la normalidad invocada, pero desde la perspectiva constitucional ningún reproche, en el campo de los derechos fundamentales, incorporó en el escrito que dio origen al proceso tutelar. En adición a lo expuesto, que resulta suficiente para desestimar la acotada propuesta, escrutada la determinación criticada no se avizora en ella proceder que le permita actuar al Juez de tutela, merced a que la referida autoridad, a vuelta de historiar la controversia suscitada, interpretó la demanda, en el sentido de señalar “que cuando se solicita que se declare la inexistencia del ‘documento’, se pretende la nulidad de los contratos”, es decir, se trata de decidir sobre la nulidad o invalidez de dichos contratos” (fl. 44), para concluir, en suma, que “no existe fundamento legal” para acceder a ello, por la potísima razón consistente en que “sobre los contratos relativos a los derechos conexos de interpretación o cesión temporal, [distinto a lo que acaece con la enajenación de los derechos de autor], no exigen la solemnidad de escritura pública ni documento privado reconocido en su contenido ante Notario”, de modo que “tampoco se accede a declarar la pretensión consecuencial de condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por la ‘explotación ilegal del talento del artista’ ” (fl. 65).

Por manera si se está frente a un criterio edificado a partir de la expresadas reflexiones, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, lo prohije o ratifique, se descarta la actitud caprichosa y arbitraria digna de amparo constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.

Ahora bien, en lo que atañe con la intervención del Tribunal Superior acusado, que aunque literalmente no fue demandado, está claro que panorámicamente la acusación lo vincula, como quiera que desató en forma adversa el recurso de anulación otrora emprendido frente al citado laudo arbitral y una de las causales -la sexta- invocadas para ese puntual propósito, tocó justamente con la temática relacionada con que para la validez del enunciado acuerdo de voluntades el contrato debió “elevarse a escritura pública o reconocido ante notario” (fl. 16 y 17, cdno. 2), tampoco se columbra un comportamiento que lesione o ponga en peligro las garantías reclamadas.

Se apuntala la conclusión precedente en que las razones para desechar el memorado recurso extraordinario, en lo que atañe a ese puntual motivo (Cfme. numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), derivaron del escrutinio que sobre el particular edificó el sentenciador, en punto a que el señor árbitro sí miró y aplicó las normas invocadas en el escrito mediante el cual se convocó la instalación del Tribunal del arbitramento, sólo que con una alcance -fruto de la hermenéutica- distinto “al punto de vista” del impugnante.

En virtud de lo cual sostuvo la Sala de Decisión acusada que el debate se contraía “a la inconformidad con lo decidido, contrario a los intereses del inconforme, que no, en manera alguna, a la eventualidad prevista en la causal en estudio, esto es que el fallo no esté sustentado en derecho, pues como lo expresa el recurrente, el laudo está basado en normas, sólo que la decisión no parte de la aducidas por el demandante, tema este que era el que debía definirse en el laudo” (fl. 17).

No es, por tanto, esa una actividad subjetiva, ya que, evidenciado está, los funcionarios materializaron las explicaciones para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses del demandante, desea ahora replantear en el escenario tutelar creado para designios divergentes a los que se circunscriben con anhelar revivir los debates que han quedado sellados por la firmeza de las providencias judiciales emitidas a las sazón por los dueños de las respectivas competencias jurisdiccionales. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando las constancias de rigor, devolverá a la oficina de origen, el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 P.O.M.C. Exp. 2007-00979-00