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T 1100102030002007-00978-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-00978-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Baudilio Cabrejo Diaza contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Primera “D” Distrital de Policía de la misma ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Banco AV Villas S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y mínimo vital, pretende el solicitante que se revoquen las providencias de 20 de octubre de 2006, 17 de abril y 4 de mayo de 2007 emanadas en su orden de la inspección y el juzgado accionados, y, que, en consecuencia, se les ordene levantar la medida cautelar y abstenerse de practicar el secuestro del bien, en razón de que los predios objeto de la diligencia forman parte de un inmueble que se encuentra en obra negra; como medida provisional pide la suspensión “del trámite adelantado en relación con el remate y venta en pública subasta de alguno de los inmuebles sobre los cuales irregularmente pesa la medida de secuestro cuyo levantamiento se depreca”.

(Folio 308). El actor quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, aduce a folios 306 a 341, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que ante el juzgado accionado adelanta el Banco AV Villas S.A. en contra de la Fiduciaria de Occidente en su calidad de vocera del fideicomiso Salento, se decretó el secuestro de los apartamentos pertenecientes al patrimonio autónomo y cuya construcción se encuentra en obra negra en la cual no es posible individualizarlos, por lo que tal diligencia no se pudo llevar a cabo, y que el tribunal, al conocer en apelación declaró su desacuerdo con lo anterior en proveído de 19 de abril de 2005, al manifestar que el hecho de no encontrarse totalmente terminadas todas las viviendas “no es óbice para abstenerse de consumar la diligencia”.

(Folio 317). Dijo además, que la medida cautelar que recae sobre los apartamentos y la práctica de la diligencia, tuvieron lugar en el marco de diversas irregularidades lesivas del debido proceso, las que pródigamente puntualiza en su escrito resaltando que el apoderado de la demandada en el trámite agotó “todos y cada uno de los mecanismos de defensa judicial a su disposición”, folio 331, para tratar de evitar la vulneración de este derecho que se encuentra consumada.

Arguye que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico y procedimental y que “si bien en estricto rigor, no formó parte de la relación procesal existente”, folio 309, su legitimación en la causa viene dada por su calidad de aportante y beneficiario del contrato de fiducia a través del cual se constituyó el fideicomiso, cuya vocera es la fiduciaria occidente, la que es la demandada en el proceso. 2.

El tribunal en auto de 22 de junio de 2007 se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional porque “de la lectura del escrito genitor de la acción de tutela se colige que el accionante también reprocha actuaciones surtidas ante este tribunal con ocasión de un recurso de apelación concedido en pretérita oportunidad”. (Folio 343). 3.

El Juzgado treinta y ocho civil del circuito de ésta ciudad, remitió el expediente del ejecutivo hipotecario. (Folio 13). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta dable acotar que el quejoso instauró el amparo, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 aludido, el solicitante, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de los referidos accionados el reseñado mecanismo constitucional, por la principalísima razón consistente en que el indicado proceso se admitió y se tramita frente a la Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera del Fideicomiso Salento y no respecto de otro sujeto de derechos, por lo que el solicitante no es parte en el mismo, como así lo advierte el propio interesado en el escrito inicial, “si bien es estricto rigor, no formo parte de la relación procesal existente”, folio 309, no existiendo además norma legal que imponga la obligación de citarlo al mismo.

Amén de lo anterior, también tendría que concluirse que la persona jurídica de la que propende derivar sus derechos, como así lo afirma el actor, fue la ejecutada, y ésta tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo e intervino en el mismo activamente, tal como lo anotó el suplicante en el recuento que efectuó. 3. Por lo demás, y en cuanto hace referencia a los derechos que el peticionario aduce conculcados con la actuación procesal de los despachos judiciales demandados, estima la Sala que tampoco puede abrirse paso la protección constitucional para el reconocimiento de los derechos que asevera le asisten, pues para el efecto tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes, medios de defensa que tornan improcedente la acción de tutela. 4.

Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental al solicitante, por lo que el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que fuera enviado a este despacho en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-00978-00