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T 1100102030002007-00976-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-00976-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUZ DARY GUZMÁN, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, William Oswaldo Díaz Pillime y Víctor Julio Díaz.

ANTECEDENTES Demanda la accionante por esta vía la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en la ejecución promovida por ella contra la Compañía Agrícola de Seguros los despachos judiciales accionados a través de sentencias de primera y segunda instancia en forma oficiosa decidieron declarar que no estaba conformado el título ejecutivo, debido a la imposibilidad que tuvo de aportar los originales de la póliza de seguro SOAT 101-7298826-3, por culpa de los tomadores del seguro, señores Díaz, quienes no le facilitaron el original de la póliza, así como de la aseguradora, al no expedirle copia de la misma, circunstancia por la que cree se pusieron de acuerdo para impedirle hacer efectiva su reclamación; los jueces demandados, prosigue, le dieron más importancia a los formalismos que a su derecho al resarcimiento de los graves perjuicios que sufrió en un accidente de tránsito acaecido en noviembre de 1999 a raíz del cual perdió la pierna izquierda; agrega que por esa razón soporta una situación dramática e insostenible, dado que la citada empresa y los Díaz “se aliaron para cometer la defraudación” en su contra, convirtiendo el SOAT en un rey de burlas, tanto más si se tiene en cuenta que la aseguradora conserva en su poder el duplicado de la póliza.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza se atuvo a la actuación cumplida, así como a la motivación de las providencias y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada dijeron que en cumplimiento de las medidas para descongestionar el tribunal de Bogotá adoptó la decisión cuestionada en la cual “no se ha transitado por el sendero de las vías de hecho”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se encamina a refutar decisiones jurisdiccionales, sólo deviene próspera si las mismas llegan a constituir lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiendo por tal aquel pronunciamiento producto de acción u omisión ilegítimas del funcionario y, por tanto, totalmente contrario al objetivo perseguido por el ordenamiento positivo, a condición de que el afectado no disponga ni haya tenido otros medios efectivos para defender los derechos fundamentales que hubieren resultado conculcados o puestos en peligro, dado que su naturaleza es eminentemente residual. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este caso, por cuanto no avizora la Sala que los jueces contra los cuales se ha encaminado hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos para interpretar y aplicar la ley en los asuntos particulares sometidos a su composición, profirieron las sentencias de primera y segunda instancia aquí cuestionadas con aceptable argumentación, la cual los condujo a concluir que no existía título ejecutivo, debido a la falta de aportación del original o copia auténtica de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito aducida como fuente del cobro forzado, entendimiento que no luce, prima facie, arbitrario o simplemente subjetivo, mayormente si se considera que en esta clase de juicios es indispensable ab initio, es decir, con la demanda allegar los medios probativos demostrativos de una obligación clara, expresa y exigible, tal y como perentoriamente lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que, cual lo advirtieron aquellos funcionarios no fue atendida a satisfacción por Luz Dary Guzmán; de ello se sigue que el cuestionamiento extraordinario que ahora ha intentado deviene infundado y, en consecuencia, por completo inviable. 3.

Acorde con lo que viene de exponerse, al no haber actuación de los jueces demandados calificable como “ vía de hecho”, resulta inexorable el fracaso del amparo impetrado, tanto más si el juez de tutela no puede inmiscuirse ad líbitum en el proceso y arrogarse atribuciones que únicamente han sido asignadas al juez natural para finiquitar el conflicto de intereses sometido a su conocimiento. 4.

Por consiguiente, dada su evidente inviabilidad, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional demandado por LUZ DARY GUZMÁN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-00976-00